STS 1810/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:4333
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1810/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.810/2018

Fecha de sentencia: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 194/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 194/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1810/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 194/2017, formulado por D. Leopoldo, a través de la Procuradora Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, con asistencia letrada de D. Francisco Javier Orsingher Rodríguez, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, en el recurso nº 392/2013, sostenido contra la Resolución de 4 de septiembre de 2013 del Subsecretario de la Consellería de Sanidad, que inadmite y, subsidiariamente, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial; habiendo sido partes recurridas el Hospital Valencia al Mar, representado por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Montealegre Bello, la Generalidad Valenciana, a través de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídico Doña María L. Casanoves Sorlí, y la mercantil QBE Insurance (Europe) Limited, Sucursal en España, debidamente representada por la Procuradora Doña Begoña Irene Camps Sáez bajo la dirección letrada de Doña Katia Ávaro Lorenzo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia desestimatoria en el Recurso número 392/2013, con fecha veintiocho de junio de dos mil dieciséis, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Leopoldo, contra "Resolución de 4 de septiembre de 2013, del Subsecretario de la Conselleria de Sanidad inadmite por extemporánea y subsidiariamente desestima reclamación de responsabilidad patrimonial de 399.187,55 €". Todo ello con expresa condena en costas al demandante cuyas pretensiones han sido desestimadas [...]

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia, alegando que <art. 142.5 de la Ley 30/1992, debe de ser el 18 de diciembre de 2.007 "(...) fecha clave donde el demandante conoce las actuaciones médicas y sus consecuencias, es decir, las posibles secuelas de la actuación de la sanidad pública (...)", y que por ende el último día de plazo para presentar la reclamación administrativa era el 18 de diciembre de 2.008.>>

Señala que «el dies a quo viene relacionado estrechamente con la clase de daños que, en este caso, deben reputarse como daños continuados, puesto que la enfermedad presenta una evolución. Y esta afirmación viene amparada por los informes médicos que obran en el expediente administrativo, es más, la propia sentencia recurrida habla de posibles secuelas, pero no de secuelas definitivas, y si la propia sentencia rechaza tomar en consideración la fecha de concesión de incapacidad total puesto que se circunscribe al ámbito laboral, resulta entonces contradictorio tomarla como punto de referencia para establecer el cómputo del inicio de la acción de reclamación administrativa, puesto que esta clase de dictámenes, como bien es conocido, son revisables. [...] por el tipo de enfermedad que afecta a la movilidad motora del paciente, se infiere un daño continuado así como una posible evolución y mejora, dado que así lo reflejan los informes médicos, y queda al menos una expectativa objetiva de recuperación. Por tanto, el plazo de prescripción de la acción de un año, no puede entenderse precluído a fecha de presentación de la reclamación administrativa de 9 de abril de 2.010, puesto que, incluso en la actualidad, mi representado evoluciona favorablemente de su enfermedad, paraparesia por afectación radicular L5-S1, en cuanto a mejoría en su movilidad motora. Y mucho menos sin entrar a valorar ni comparar la clase de enfermedad, cerrando la veda así a una legítima reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria. En este caso, podría considerarse caprichoso establecer como dies a quo en fecha 18 de diciembre de 2.007 alegando que tenía conocimiento de las posibles secuelas, porque como la misma resolución afirma "posibles" no son definitivas...»

Y solicita:«se declare haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada antes referida, resolviendo el debate planteado conforme a Derecho, en cuanto a los daños que se reclaman deben reputarse como continuados y la reclamación temporánea, modificando, por ende, la declaración contenida en la Sentencia objeto de recurso, en el sentido de que la misma estime íntegramente la demanda planteada en la instancia por esta parte en los términos recogidos en el suplico y escrito de conclusiones de la misma en el sentido de condenar a los demandados al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (403.390,78 €) en calidad de Indemnización y Reintegro de gastos médicos a Don Leopoldo, con los intereses que correspondan, incluidos los del artículo 20 LCS, y condena en costas».

TERCERO

Admitido recurso para la unificación de doctrina y, concedido traslado a la restantes partes personadas para que formalizaran su oposición, tanto QBE Insurance (Europe) Ltd, Sucursal en España, como el Hospital Valencia al Mar y la Comunidad Valenciana presentaron sus escritos para solicitar la desestimación del mismo. Por Diligencia de ordenación, de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, se acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de lo actuado a este Tribunal; Recibido lo anterior se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 392/2013, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2013, del Subsecretario de la Consellería de Sanidad, que inadmite por extemporánea y subsidiariamente desestima la reclamación de responsabilidad.

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia objeto de recurso, en lo que al mismo interesa:

La resolución administrativa y las partes demandadas en el proceso fijan como primera cuestión la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración. El art. 142. 5 de la Ley 30/1992, nos dice:

(...) En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (...).

El problema en este tipo de procesos es determinar el diez a quo o momento inicial desde el cual debe computarse el plazo del año a que hace referencia el proceso. El precepto habla desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, a juicio de la Sala y del relato de hechos que hace el propio demandante las fechas clave para determinar la prescripción de la acción son:

1. La operación con cargo a la sanidad pública tiene lugar el 3 de marzo de 2006, se le da el alta el 7.3.2006.

2. La segunda intervención se produce en el Hospital Clínico de Valencia el 26.3.2007, para retirarle los materiales de osteosíntesis.

3. Acredita el demandante que lo intervienen de forma privada el 18.12.2007, para paliar las consecuencias de la operación, es decir, la fibrosis pendular.

4. El demandante entiende que la acción nace cuando termina el tratamiento rehabilitador, es decir, noviembre de 2009.

Entendemos que el 18.12.2007 es la fecha clave donde el demandante conoce las actuaciones médicas y sus consecuencias, es decir, las posibles secuelas de la actuación de la sanidad pública. En nuestro caso se da como circunstancia que en noviembre de 2007, el Tribunal Médico, desde el prisma laboral y prestaciones, reconoce la incapacidad permanente absoluta. El hecho de que hasta 2009 siguiera un tratamiento rehabilitador no es óbice para declarar la prescripción. La sentencia de la Sala Tercera- Sección Cuarta del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016 (rec. 1483/2014), pone de relieve al respecto:

1. Los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela (fundamento de derecho primero, reiterando doctrina de la propia Sala de 22.02.2012 y 28.2.2007).

2. La misma sentencia (fd 4ª) trata el tema de los pronunciamientos a efectos laborales y de prestaciones sociales. El fundamento de derecho cuarto -reiterando doctrina de la propia Sala, el Tribunal Supremo (Sentencia de 29.11.2011, rec. 4647/2009)- señala no sirven para interrumpir el plazo de prescripción:

(...) es doctrina de esta Sala, que debe reiterarse hoy en aras de la necesaria homogeneidad doctrinal e igualdad en el tratamiento de los justiciables, que las resoluciones de minusvalía e incapacidad, no sirven para interrumpir ni para hacer ineficaz el plazo transcurrido correspondiente a una reclamación de responsabilidad patrimonial (...).

La razón que da la sentencia es que presuponen el reconocimiento de unas secuelas que se habían producido con anterioridad (fd-3):

(...) La declaración de incapacidad permanente es una decisión administrativa llamada a desplegar su eficacia principalmente en el ámbito laboral y de previsión social y, en todo caso, presupone una previa verificación de todas las consecuencias del accidente. En otras palabras, tanto el informe médico de 3 de julio de 2009 como la decisión administrativa de 24 de julio de ese mismo año presuponen que las secuelas habían quedado definitivamente fijadas con anterioridad. (...).

En este caso, las consecuencias de la declaración de incapacidad total no le sirve al demandante, se produjo en noviembre de 2007, la reclamación en abril de 2010. Un dato complementario, la propia demanda y reclamación ante la Administración, en la alegación SÉPTIMA, cuando establece los días de baja fija el límite en el 24 de diciembre de 2007.

Se desestima el recurso al entender que la prescripción acordada por la Administración es ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas ... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir

(S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocára la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.»

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011).

CUARTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que <<Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A.).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

QUINTO

En el presente caso, se aporta como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Contencioso administrativo de Castilla y León de 14 de junio de 2013, dictada en el recurso nº 1305/2009, que, si bien se pronuncia sobre la cuestión del plazo de prescripción de la acción, lo hace atendiendo a un supuesto de hecho claramente diferenciado del presente.

En definitiva, lo que se cuestiona por la parte es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que se pone en relación con otros supuestos en los que concurren distintos hechos y elementos de prueba valorados por los diferentes Tribunales, de manera que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales son fruto de los diversos hechos fijados por el Tribunal de instancia, en su función de valoración de la prueba, y no implican una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 4.000,00 euros más IVA, como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el número194/2017, contra la sentencia de 28 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 392/2013, contra la Resolución de 4 de septiembre de 2013, del Subsecretario de la Consellería de Sanidad que inadmite por extemporánea y, subsidiariamente, desestima reclamación de responsabilidad; condenando en costas conforme al Fundamento sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Wenceslao Francisco Olea Godoy , Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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