STSJ País Vasco , 12 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2008:460
Número de Recurso3/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3/2008

N.I.G. 00.01.4-08/000004

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Donostia, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, dictada en los autos núm. 639/07, seguidos a su instancia, frente a BANKOA S.A., sobre Despido (DSP).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Hugo ha venido prestando sus servicios para Bankoa SA desde el 1 de julio de 1999, con la categoría profesional de Comercial-Gestor y percibiendo un salario total de 27.071,49 euros brutos anuales con inclusión de las pagas extraordinarias.

2).- En fecha de 21 de junio de 2007 el actor recibió la siguiente carta de despido:

"En el día de anteayer se pusieron en conocimiento de ésta Dirección de RR.HH. los hechos que a continuación detallamos.

Sin que haya precisado la fecha con exactitud, D. Alfredo, cliente de Bankoa, SA solicitó a Ud que su esposa, Doña Marta fuera incluida como autorizada en la cuenta corriente nº 021-10051791, abierta a nombre de Pinturas Fitero, SL.

Careciendo Ud de habilitación concedida por Bankoa, SA para introducir la solicitud del cliente en el sistema informático, dio Ud traslado de la misma a la interventora de la sucursal, Dña Elvira. La Sra. Elvira le comunicó que denegaba su solicitud al no haberle sido aportada la documentación requerida por la normativa interna de la entidad, concretamente la escritura pública en la que figura Dña Marta como apoderada de la sociedad Pinturas Fitero, SL.

Con posterioridad, el pasado día 13 de junio, se personó en la oficina de Rentería el cliente D. Alfredo, reiterándose en su solicitud. Siendo Ud. conocedor de que desde su terminal informática no podía atender la solicitud, por no contar con las facultades necesarias, atendió la solicitud del cliente introduciendo los datos en el sistema informático de la entidad desde el puesto informático de la Interventora que estaba operativo, en un momento en que la Interventora estaba ausente y sin contar con su conocimiento ni, por tanto, autorización. Con ello, la operación realizada por Ud. que incumplía la normativa interna del Banco, quedó registrada como realizada por la Sra. Elvira.

Los hechos anteriormente detallados han sido admitidos por Ud en entrevista mantenida el pasado día 20 con D. Carlos Alberto, responsable de Auditoria Interna de Bankoa SA y posteriormente en presencia también de la Interventora Dña Elvira Vidal.

Los hechos referidos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo. Dicha falta está tipificada como muy grave en el artículo 53º del Convenio Colectivo de Banca Privada y sancionable con el despido por el artículo 54º-c5º.

Con arreglo a ello le comunicamos que la Dirección de la entidad ha resuelto imponer a Ud la sanción de despido. Contra la referida sanción puede recurrir ante el Juzgado de lo Social en el plazo de 20 días contados a partir de la recepción de la presente sin perjuicio del percibo de la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, y que en el día de hoy le será abonado en su cuenta corriente".

3).- La empresa Pinturas Fitero SL está constituida por D. Alfredo, Dª Marta y dos cuñados de ambos.

4).- Doña. Marta es la contable y vicepresidenta del Consejo de Administración de la Empresa Pinturas Fitero, SL.

5).- D. Felix, Director de Medios de Apoyo de Bankoa, SA certifica el contenido de la norma interna 10.01.08, que en su apartado s.s, en referencia a la apertura de cuentas personales de las personas jurídicas, dice así:

"2.2 Persona jurídicas (Sociedades anónimas, Sociedades de Responsabilidd Limitada, Sociedades Cooperativas y Asociaciones):

-Escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.

-CIF

-Escritura de apoderamiento inscrita en el Registro Mercantil/De Cooperativas

-Copia del DNI de los apoderados

-Personas jurídicas no residentes: Escritura de constitución. Se consultará siempre con Asesoría Jurídica".

6).- En fecha de 20 de junio el Sr. Carlos Alberto se reúne con el actor y la Interventora, y el demandante reconoce la autoría de los hechos imputables en la carta de despido.

7).- En fecha de 24 de abril de 2001 la empresa impuso al actor la sanción de amonestación en relación a los siguientes hechos:

"Muy Sr. Nuestro:

Sirva la presente para comunicarle la decisión adoptada referente al expediente que le fue comunicado por escrito el pasado 26 de febrero del presente año.

Amparándose en el supuesto desconocimiento de los hechos que se le imputan, según su apreciación por vaguedad y falta de concreción del escrito, elude responder a la cuestión planteada no aportando razonamiento alguno que explicara su incorrecto proceder.

Los hechos y el nombre del cliente reclamante se le dieron a conocer en la reunión que mantuvimos con Ud. el día 13 de febrero pasado (Sres Braulio, Felix, Domingo ). Sus alegaciones no han desvirtuado los hechos que motivaron la apertura de este expediente.

Por todo ello, esta Dirección ha decidido por esta vez amonestarle, en la confianza de que no volverán a producirse situaciones como las que ahora lamentamos".

8).- Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación, cuyo resultado de sin avenencia consta en Acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este Juzgado en fecha de 24 de julio de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo frente a Bankoa, SA debo considerar ajustada a derecho el despido sufrido por el actor en fecha de 21 de junio de 2007 y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos realizados contra ella.

TERCERO

Contra la indicada resolución judicial, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El hoy recurrente, que desde julio de 1999 venía prestando servicios, con la categoría profesional de comercial- gestor, en la sucursal que la entidad bancaria demandada tiene en la localidad de Rentería, en fecha 21 de junio de 2007 fue despedido por la actuación realizada el 13 de ese mismo mes, consistente en incluir en la cuenta corriente de una sociedad de responsabilidad limitada, como autorizada, a una persona física, sin estar habilitado para realizar esa operación; incumpliendo la normativa interna del Banco que la condiciona a la presentación de la escritura pública de apoderamiento; desoyendo la advertencia expresa de la interventora de la sucursal de que no procedía la variación si no se aportaba ese documento, y utilizando el ordenador de ésta en su ausencia, por lo que el cambio quedó registrado como si lo hubiera efectuado esa trabajadora. En la comunicación escrita remitida al efecto, la empresa calificaba tales hechos como trasgresión de la buena fe contractual en el desempeño del trabajo, tipificada como falta muy grave en el artículo 53 del Convenio Colectivo de Banca, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 2005.

Disconforme con la decisión empresarial, el trabajador interpuso la demanda origen de las actuaciones, que fue desestimada en la instancia. El juzgador consideró acreditados los hechos imputados en la carta de cese y entendió que los mismos eran constitutivos de una trasgresión de la buena fe contractual y una desobediencia a los órdenes de un superior, valorando el hecho de que el actor ya había sido amonestado por escrito, notificado en el mes de abril de 2001.

SEGUNDO

Frente a la expresada resolución judicial interpone el demandante recurso de suplicación, fundándolo en dos motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos denuncia la injustificada omisión en el ordinal cuarto de su relato histórico de dos datos fácticos que considera trascendentes a efectos decisorios,...

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