STSJ Comunidad Valenciana 3151/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2005:7791
Número de Recurso2109/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3151/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3151/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 2109/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 24/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Sebastián asistido por el Letrado D. Vicente Albert Embuena, contra COMERCIAL AVÍCOLA HERRÁIZ S.L., y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro procedente el despido de D. Sebastián , de fecha 4/12/04, y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada COMERCIAL AVICOLA HERRAIZ S.L., de todos los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Sr. Sebastián , viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 13/08/1998, con categoría profesional de Conductor Repartidor y salario de 917'76 € mensuales con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor el 4/12/04 mediante Burofax su despido disciplinario por los hechos expuestos en la misma que obra en autos (doc. 1 de la demandada y 14 del actor) y que se da por reproducida en su totalidad por economía procesal. TERCERO.- El actor no es ni ha sido durante el año anterior al despido representante legal de los trabajadores; ni está afiliado a ningún sindicato. CUARTO.- El 7/01/05 se celebró acto de conciliación entre las partes ante el SMAC que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente ysu pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos, aunque como "cuestión previa" se suscita la nulidad de la sentencia impugnada por insuficiencia de hechos probados "que no solo produce indefensión a esta parte a la hora de recurrir sino que los mismos no contienen motivo probado alguno para desestimar la demanda y ello es así porque como se observa en concreto en el hecho segundo se reproduce la carta de despido pero no se da por probada en ninguno de sus puntos y sin embargo el fallo desestima la demanda (y la fundamentación jurídica, no revisable, estima probados algunos de los hechos de la carta)".

  1. La simple constatación de que la denominada por el recurrente "cuestión previa" debía haber sido instrumentada en su caso por la vía del art.191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (citando la norma o garantía del procedimiento infringida), en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, naturaleza subrayada por el Tribunal Constitucional (véase su sentencia 71/02, de 8 de abril ), serviríapara desestimar la "cuestión" planteada. Pero es más, como el Tribunal Supremo viene indicando (véase por todas su sentencia de 4 de octubre de 1995 ), "...ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos"; y es que, como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia "...la parte actora no cuestiona la veracidad de los hechos expuestos en la carta de despido, oponiéndose a la sanción impuesta por entender que la falta cometida, calificada de transgresión de la buena fe contractual, se encuentra prescrita al haberse producido en el año 2003, habiendo el empresario tolerado durante todo el año 2004 tal conducta; reduciéndose así la presente litis a una cuestión de índole básicamente jurídica". Por otra parte, frente a lo que se indica en el recurso, es posible que en la fundamentación jurídica de la sentencia se contengan datos fácticos (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1994 y 10 de julio de 1995 ), por lo que en ese caso podrán ser objeto de la correspondiente revisión por la vía del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

1. Al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procesal de referencia se postula la adición de un nuevo hecho probado que diga: "El empresario tuvo conocimiento de la transgresión de la buena fe contractual referida en la carta de despido a finales de 2003, consintiendo y tolerando la misma durante más de seis meses sin que exista sanción alguna ni advertencia previa ni en su expediente ni en la propia carta de despido".

  1. Para desestimar el motivo basta considerar que se basa en declaraciones efectuadas ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Denia y ante la Guardia Civil en el atestado instruído, declaraciones que...

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