STS, 20 de Julio de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:5017
Número de Recurso3100/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Argos Linares y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 623/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 1040/03, seguidos a instancia de D. Santiago contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Santiago, representado y defendido por la Letrada Sra. Mazo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de junio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 1040/03, seguidos a instancia de D. Santiago contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander (autos 1040/03), con fecha 9 de marzo de 2.004, que revocamos en el único sentido de condenar al Servicio Cántabro de Salud a reponer al actor a su puesto de trabajo y al abono de las cantidades dejadas de percibir, desde el día 15 de octubre de 2.003 hasta la fecha de esta resolución, descontadas las ya percibidas en cuantía mensual no inferior a las reconocidas en esta sentencia, por prestación de otros servicios, o en su caso, hasta la fecha en la que se haya cubierto definitivamente la vacante ocupada por el actor de ser dicha fecha anterior a la referida notificación y con los mismos descuentos. Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Santiago, ha venido prestando sus servicios profesionales para el Servicio Cántabro de Salud en el Hospital Campo de Reinosa con antigüedad desde el 19 de mayo de 2.003, ostentando la categoría profesional de enfermero y percibiendo un salario de 1.903,99 euros brutos mensuales. ---- 2º.- La prestación de servicios se formalizó a través de un primer nombramiento de personal sanitario no facultativo eventual de fecha 19 de mayo de 2.003 con una duración consignada inicialmente hasta el 18 de agosto de 2.003. Con fecha 19 de agosto de 2.003 se suscribe un segundo nombramiento idéntico al anterior y con una duración hasta el 15 de octubre de 2.003. ---- 3º.- Ambos nombramientos se hicieron al amparo del acuerdo para la selección de personal estatutario temporal de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud publicado en el BOC de 20 de enero de 2.003 y fue llamado el actor al ser el primero en el orden de llamamientos y encontrarse disponible para prestar servicios. ----4º.- En ambos nombramientos se hizo constar lo siguiente: "Este nombramiento se expide por la causa expresada que al comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada y por ello no especificada en el mismo. La necesidad generada de prestación de servicios tiene un carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en el ámbito territorial del Convenio suscrito entre el Servicio Cántabro de Salud y la Fundación Marqués de Valdecilla para la prestación de servicios de asistencia sanitaria a la población del área especial de Campo-Los Valles. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad, cuya valoración corresponde a la Gerencia de la Institución que lo suscribe en base a criterios asistenciales. Su finalización será causa de resolución del nombramiento". ---- 5º.- Durante el periodo de duración de los nombramientos, el actor ha venido prestando servicios en las camas de observación situadas en la planta de Hospitalización del Hospital de Campo que han sido puestas en funcionamiento en dicho Hospital a partir del 16 de mayo de 2.003 y que desde su inicio hasta el 18 de octubre de 2.003 han sido atendidas por cuatro trabajadores con la categoría profesional de enfermeras. ----6º.- A partir de octubre de 2.003 los pacientes que ocupan las camas de observación son atendidas por el personal de enfermería que presta servicios en la planta de hospitalización. ----7º.- Tras la finalización del nombramiento del actor, el Servicio Cántabro de Salud ha procedido a formalizar contrataciones de ATS para prestar servicios en el Hospital de Campo, en la planta de hospitalización. ----8º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento opuestos por el Servicio Cántabro de Salud, y en cuanto al fondo del asunto estimo la demanda formulada por Santiago contra el SERVICIO CANTABRO DE SALUD y, en consecuencia, declaro nulo el cese del actor, a fecha 15 de octubre de 2.003, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a reponer al actor a su puesto de trabajo".

TERCERO

La representación del SERVICIO CANTABRO DE SALUD, mediante escrito de 8 de septiembre de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de diciembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 7.5 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los servicios de salud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Cántabro de la Salud interpone recurso contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que ha confirmado la nulidad del cese del actor. Este fue objeto de dos nombramientos por eventualidad. En ellos se hizo constar que los mismos se expiden por la causa expresada (eventualidad), que "la prestación puede tener una duración no determinada y por ello no especificada en el mismo". Se añadía que "la necesidad generada de prestación de servicios tiene un carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en el ámbito territorial del Convenio suscrito entre el Servicios Cántabro de Salud y la Fundación Marqués de Valdecilla para la prestación de servicios de asistencia sanitaria a la población del área especial de Campo-Los Valles" y que "la duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad, cuya valoración corresponde a la Gerencia de la Institución que lo suscribe en base a criterios asistenciales", añadiendo que "su finalización será causa de resolución del nombramiento". En los hechos probados se recoge que "el actor ha venido prestando servicios en las camas de observación situadas en la planta de Hospitalización del Hospital de Campo que han sido puestas en funcionamiento en dicho Hospital a partir del 16 de mayo de 2.003 y que desde su inicio hasta el 18 de octubre de 2.003 han sido atendidas por cuatro trabajadores con la categoría profesional de enfermeras" y se indica también que "tras la finalización del nombramiento del actor, el Servicio Cántabro de Salud ha procedido a formalizar contrataciones de ATS para prestar servicios en el Hospital de Campo, en la planta de hospitalización". La sentencia recurrida ha razonado su decisión en orden a la nulidad del cese, señalando que ni el nombramiento especifica las causas de contratación, ni el cese obedece a ninguno de los motivos que prevé el artículo 7.5 de la Ley 30/1999. En el recurso se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de septiembre de 2001. En ella se decide el caso de una celadora que fue objeto de tres nombramientos eventuales. En el primero en fecha 22 de junio de 2000 por apertura del nuevo TAC en el servicio de rayos por una duración de tres meses. El segundo de fecha 22 de septiembre de 2.000 por cúmulo de tareas en el servicio de rayos con duración de tres meses, también. Y el tercero de fecha 22 de diciembre de 2.000 y por seis meses de duración por acumulación de tareas en el propio servicio". Consta en el hecho quinto que la plantilla del Servicio está dotada con seis celadoras, hallándose cubierta con contratos temporales y que con posterioridad al cese de la actora se contrataron otras personas para realizar las mismas funciones. La sentencia de contraste estima el recurso del INSALUD porque, partiendo de que se trata de un contrato de eventualidad y no de interinidad, como ya había afirmado la sentencia de instancia en contra de lo que sostenía la actora, señala que, pese a la continuidad del ejercicio de las funciones desempeñadas, la vigencia del nombramiento ha terminado por el vencimiento del término, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 30/1999.

SEGUNDO

No puede apreciarse la contradicción que se alega, porque, aunque las controversias presentan similitudes, hay una diferencia fundamental que queda además patente en el planteamiento de suplicación de ambos recursos. En efecto, en la sentencia recurrida lo que se debate es una aplicación indebida de la eventualidad como justificación de un nombramiento temporal. Así la sentencia recurrida establece claramente que "ni el nombramiento concretaba las causas que justificaban" la temporalidad, ni se "ha demostrado que los servicios prestados respondiesen a un motivo coyuntural o extraordinario, sino que, muy al contrario, el desempeño era de tareas propias del personal de enfermería de carácter permanente". Por el contrario, en la sentencia de contraste no hay debate sobre la aplicación de la eventualidad como causa de justificación de la relación de la temporalidad del vínculo administrativo. La procedencia de la eventualidad había sido aceptada ya por la sentencia de instancia, que, sin embargo, había estimado la nulidad o improcedencia del cese, porque se había mantenido la continuidad de la prestación de los servicios realizados por la actora a través de otros nombramientos. La sentencia de contraste razona que esto no es relevante a efectos de la extinción de la relación, porque el vencimiento del plazo produce ese efecto, aunque subsistan las funciones en el tiempo o éstas pasen a ser desempeñadas por terceras personas.

El planteamiento es distinto del de la sentencia recurrida. En efecto, en la instancia ya se había estimado la demanda, porque "no se acredita a través de la prueba practicada" que el objeto del trabajo contratado responda a "servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria", añadiendo que el hecho de que la prestación se haya desarrollado en las llamadas camas de observación "en nada desvirtúa la conclusión anterior, ya que dichas camas están ubicadas en la planta de hospitalización y no se constata requieran una actuación específica o diferente respecto al cuidado y atención de otros enfermos y/o pacientes ubicados en dicha planta". En el recurso de suplicación del Servicio Cántabro de Salud se insiste en que aunque "la atención de las camas de observación tiene carácter permanente, la necesidad de cubrir dicha atención con personal específicamente nombrado a tal efecto puede tener un carácter temporal, estacional o puntual" y se sostiene que como el nombramiento preveía ese carácter temporal, tenía pleno encaje en el artículo 7.5 de la Ley 30/1999, y ya se ha visto la respuesta de la sentencia recurrida a este argumento: que no se han probado las causas determinantes de la temporalidad y que tampoco esas causas se establecen en el nombramiento.

TERCERO

El debate en suplicación es, por tanto, distinto en las sentencias comparadas: mientras que en la sentencia recurrida se aborda el requisito de la temporalidad del trabajo como exigencia para la procedencia de un nombramiento eventual, en la sentencia de contraste se parte de la aceptación de la existencia de la causa de temporalidad y lo que se discute es si la relación administrativa debe o no extinguirse por vencimiento del término, aunque la necesidad de trabajo perdure. Es cierto que la sentencia recurrida señala también que el cese no se ha producido por ninguno de los motivos que prevé el artículo 7.5 de la Ley 30/1999 cuando se ha alegado el vencimiento del término. Pero, aparte de que éste es un argumento complementario, no es lo mismo el juego del término en un vínculo que tiene acreditada la temporalidad (caso de la sentencia de contraste) que ese juego del término en una relación que no ha justificado su carácter temporal (caso de la sentencia recurrida), aparte de que los dos problemas básicos que se suscitan en la sentencia recurrida sobre la calificación de la relación -el carácter temporal o no del trabajo en las camas de observación en el Hospital de Campo y la suficiencia de la expresión de la causa de temporalidad en el nombramiento- son completamente ajenos a los que se plantean en la sentencia de contraste. También es ajena la sentencia de contraste al problema que el término suscita en la sentencia recurrida. En el nombramiento que ésta tiene en cuenta no hay término expreso, sino que el nombramiento dice que la duración del vínculo "se supedita a la subsistencia de la mencionada necesidad, cuya valoración corresponde a la Gerencia de la Institución que lo suscribe en base a criterios asistenciales", añadiendo que "su finalización será causa de resolución del nombramiento". En la sentencia de contraste el nombramiento era por seis meses y los anteriores por tres.

CUARTO

Las diferencias son relevantes y hay que concluir que el recurso no cumple el requisito que para su admisión establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que en este momento procede su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente, en su condición de gestor de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 623/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los autos nº 1040/03, seguidos a instancia de D. Santiago contra dicho recurrente, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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