SAN 56/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2007:3383
Número de Recurso118/2006

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000116/2006seguido por demanda de GAS NATURAL SDG y GAS NATURAL

SDG DISTRIB.contra COM. INTERCENTROS GAS NATURAL SDG; COM. INTERCENTROS GAS NATURAL DISTR. SDG; SECC. SIND. CCOO GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND.SDI GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL DISTR., SECC. SIND. CCOO GAS NATURAL; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL; SECC. SIND. SDI GAS NATURAL; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL y CGTsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 20 de julio de 2006 se presentaron sendas demandas por GAS NATURAL SDG y GAS NATURAL SDG DISTRIB. contra COM. INTERCENTROS GAS NATURAL SDG; COM. INTERCENTROS GAS NATURAL DISTR. SDG; SECC. SIND. CCOO GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. SDI GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL DISTR.; SECC. SIND. CCOO GAS NATURAL; SECC. SIND. UGT GAS NATURAL; SECC. SIND. SDI GAS NATURAL; SECC. SIND. CTC GAS NATURAL y CGT sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 30 de octubre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, acordándose en dicho acto la acumulación de los autos 118/06 a los autos 116/2006, abriéndose plazo para alegaciones sobre competencia de la Sala para el enjuiciamiento de las mismas. Cuarto.- La representación legal en autos de la SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL SDG, SA y la SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA presentó escrito de alegaciones en fecha 8 de noviembre de 2006, en el que sostenía la competencia de esta Sala. Quinto.- En fecha 13 de noviembre por la representación legal del SINDICATO DEMOCRÁTICO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL GRUPO GAS NATURAL y de la SECCIÓN SINDICAL DEL S.D.I DE TRABAJADORES DEL GRUPO GAS NATURAL, se presento escrito de alegaciones en cuyo suplico solicitaba que la Sala tuviera por realizadas las alegaciones oportunas en relación con la competencia, así como, tras los trámites procesales oportunos, admitiendo lo alegado por esta parte, acuerde declararse incompetente en el procedimiento de las referencias marginales, por así proceder en Derecho, y subsidiariamente, para el caso de no admitir lo anterior, se declare la incompetencia funcional de la Ilma. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para el apartado c) del petitum articulado en la demanda rectora, por así proceder en Derecho. Sexto.- Por la parte COMITÉ INTERCENTROS DE GAS NATURAL SDG, SA y COMITÈ INTERCENTROS DE GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, SA se presentó escrito de alegaciones en fecha 13 de noviembre de 2006 en cuyo suplico solicitó la estimación de falta de competencia funcional y territorial de la Sala, a favor de la competencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de Cataluña, y subsidiariamente, se rechace la demanda de conflicto colectivo por manifiesto fraude procesal. Séptimo.- En misma fecha la parte actora, GAS NATURAL SDG SA Y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG SA, por medio de su representación en el procedimiento presentó escrito de alegaciones junto con otros documentos, solicitando se dieran a los autos el curso que por ley corresponde y en su día, previa la oportuna tramitación dicte la correspondiente resolución confirmando la competencia de la Sala de lo Social para conocer de las demandas acumuladas, presentándose por la misma parte en fecha 14 de noviembre de 2006, escrito cuyo suplico contenía el siguiente tenor literal: " que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenga por hechas asimismo las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, en relación con el propósito de esta parte de iniciar, con carácter cautelar, la convocatoria de la Comisión Paritaria prevista en el art. 32 de los Convenios Colectivos en vigor de Gas Natural SDG SA, y de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG SA, acordando la suspensión del curso de las actuaciones en tanto se realizan los indicados trámites, de cuyo resultado se comprometen a dar cuenta de inmediato a esta Sala mis representadas." Octavo.- Con fecha 14 de diciembre de 2006, tuvo entrada en esta Sala informe del Ministerio Fiscal, evacuando el tramite conferido sobre competencia solicitado por la Sala en el que manifiesta que del examen conjunto de las actuaciones resultaba que se ejercitan dos pretensiones con dos ámbitos territoriales distintos interesando de lo expuesto se declare la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Noveno.- El Auto dictado por la Sala el 29.12.2006 acordó, una vez tramitado el incidente competencial sin que el mismo determine manifiestamente cuál es el órgano jurisdiccional llamado a resolver el litigio, la remisión de la resolución de tal cuestión en sentencia, citando a juicio oral a las partes en la audiencia del día 13 de Marzo de 2007. Décimo.- En el acto del juicio oral definitivamente celebrado, se procedió al cambio de ponencia, siendo sustituido el Ilmo.Sr.D.Enrique Felix de No Alonso Misol por la Ilma.Sra.DªConcepción Rosario Ureste García; la dirección letrada de GAS NATURAL SDG S.A. y GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A. se ratificó en la demanda, argumentando que el núcleo son los convenios colectivos y el sistema de clasificación y de desarrollo profesional de los mismos y que hay 6 puntos de suplico, de los cuales la petición A se formula con carácter principal y, si se estima, tendrían que resolverse las peticiones C, E y F; la petición B se formula con carácter alternativo respecto de A (si se estima deben resolverse C, E y F); si no se estimasen la A ni la B, habría que resolver las peticiones D, E y F. Señalaba dicha parte que el conflicto se ha planteado en dos empresas en transmisión, debiendo discernirse cuál de los convenios colectivos es el aplicable, si el de la cedente o el de la cesionaria, o en el caso de que se aplicase el criterio de la cedente, cuál de los dos convenios de ella sería el aplicable (si prevalece uno en ultraactividad o uno con retroactividad ) y que con motivo de la fusión hay dos unidades de negociación. Ponía de relieve que a partir de 1997 se inicia un proceso de homogeneización, consolidado en los convenios siguientes, con una parte común y dos cuerpos diferenciados (uno para Cataluña y otro para Madrid y el resto de España). En materia de clasificación y desarrollo profesional se establecen 4 grupos y la desaparición del antiguo grupo de categorías profesionales que existían en Cataluña, pudiendo existir varios niveles salariales en cada grupo sin que impliquen necesariamente cambio de puesto y la atribución a unos programas de desarrollo profesional. Respecto de la 1ª petición, insta se aplique el convenio de Gas Natural Distribución, por el art. 44 del ET, determinándose si cabe reclamar derechos al amparo de lo establecido en convenios anteriores. Respecto de la 2ª petición, el convenio 2004-2006 se fijó con una entrada en vigor retroactiva a 1 de enero de 2004 (citando los arts. 83.1, 86.1 y 90.4 ET ) y la jurisprudencia exige el examen de cada caso, pero que la retroactividad no puede aplicarse a situaciones ya inexistentes o a las aún no nacidas, debiéndose de aplicar el nuevo convenio con efectos retroactivos. Que el convenio colectivo establece unas acciones de desarrollo profesional para los años de 2004-2005 y 2006. Y la 3ª petición es que no vale entablar conflictos individuales respecto de convenios que ya no están en vigor. Y, por último, que en el caso de personas en el mismo puesto y con niveles salariales diferentes no cabe hablar de desigualdad cuando hay acciones de desarrollo profesional. Decimoprimero.- Los Comités Intercentros demandados plantearon la falta de actualidad del conflicto colectivo respecto de Barcelona ya que desde la publicación del convenio 2004-2006 ha pasado más de un año y el pronunciamiento de la Sala no sería aplicable en el ámbito de Cataluña. Opuso dicha parte la excepción de inadecuación de procedimiento, alegando la inexistencia de un colectivo de trabajadores homogéneo, que hay 3 grupos de trabajadores y que el conflicto colectivo se ha utilizado para paralizar otros aspectos del convenio. Refieren las afirmaciones genéricas y faltas de concreción de la demanda, que no recoge arts. concretos del convenio, solicitando un dictamen de la Sala. También opuso la misma representación la excepción de falta de competencia, argumentando la de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y de Madrid. Y, sobre el fondo del asunto, se afirmaba que los grupos profesionales han existido siempre, desde antes del convenio 2004-2006, así como la concordancia entre grupos profesionales y niveles salariales (convenios 1991-1996, 1998-1999, 2000 y 2001-2003). Que éste ya establecía 4 grupos profesionales y la movilidad profesional horizontal y hay una situación de sucesión de empresas, aplicándose el convenio de la empresa de procedencia y no el de la de destino, según la jurisprudencia del TS. Que, al haber pasado el período de carencia, las situaciones en Cataluña se han consolidado y que son inatendibles los suplicos de la demanda desde los apartados A al D. Por las Secciones Sindicales de UGT se manifestó en ese acto del juicio su adhesión a las...

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