STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7618
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZBENIGNO VARELA AUTRANJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de revisión, interpuesto por el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro en nombre y representación de ETHYPHARM, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el día 23 de septiembre de 2.003 en autos 789/03, seguidos a instancia de D. Ignacio contra Ethypharm, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ignacio representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de enero de 2.004, el Letrado D. Angel Diego Lara de Castro, en nombre y representación de Ethypharm, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso de revisión, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2.003, fundamentando el recurso en el artículo 510.4 de la LEC, "al haberse ganado la Sentencia firme injustamente en virtud de maquinación fraudulenta".

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2.004, se admitió a trámite la demanda de revisión y en providencia de 31 de marzo de 2.004, se emplazó a la parte recurrida para su personación y contestación a la demanda, lo que hizo en escrito de 24 de mayo de 2.004.

TERCERO

En providencia de 9 de julio de 2.004, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 15 de septiembre de 2.004, advirtiendo que debían concurrir a la misma con todos los medios de prueba de que intentaran valerse.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar procedente el recurso, celebrándose el acto de votación y fallo el día 16 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandante en revisión pretende la rescisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid en fecha 23 de septiembre de 2.003, en los autos 789/2003. Antes de entrar en consideraciones jurídicas sobre la cuestión de fondo planteada, conviene precisar algunas cuestiones de hecho que aparecen en las actuaciones y que servirán de punto de partida para establecer si realmente concurre la causa de revisión postulada al amparo de lo previsto en el artículo 510.4, pues se afirma por el demandante que la referida sentencia se obtuvo por medio de maquinaciones fraudulentas que le impidieron comparecer al juicio oral que se llevó a cabo, por tanto, sin su presencia. Esas circunstancias a destacar son las siguientes:

El 31 de julio de 2.003 el hoy demandado en revisión D. Ignacio planteó demanda por despido frente a la empresa "Ethypharm, S.A.", señalando como domicilio de ésta el de la calle Marqués de la Ensenada número 16, de Madrid. A la demanda no se acompañó intento de conciliación y en ella se afirmaba que el despido se había producido el día 20 de junio.

Conoció de la misma el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, que tras el oportuno señalamiento para juicio oral, intentó la notificación en el domicilio indicado, primero por correo y luego a través del servicio común de notificaciones, que sin embargo no pudo llevarse a cabo porque, según manifestó el conserje, "la entidad citada no tiene su domicilio en esta dirección desde hace unos tres meses y desconoce su nuevo domicilio". Esta circunstancia motivó que se publicasen edictos en el B.O.C.M. de 18 de septiembre de 2.003.

El juicio oral se celebró el 23 de septiembre de 2.003 sin la comparecencia de la empresa y el 23 de septiembre recayó sentencia estimatoria de la demanda en la que se declaraba la improcedencia del despido y se condenaba a la demandada al ejercicio de la opción legal entre indemnización y readmisión. La indemnización fijada era de 112.237,50 euros a la que se añadían 38.154,85 euros más por salarios de tramitación. Esta sentencia se notificó a la empresa por edictos.

El 17 de noviembre siguiente, el demandante Sr. Ignacio pidió la ejecución forzosa, señalando bienes y derechos susceptibles de embargo, a lo que se accedió por el Juzgado en Auto de fecha 18 de noviembre de 2.003.

Dos días después, el 20 de noviembre, compareció ante el Juzgado D. Alberto, en calidad de secretario del Consejo de Administración de la empresa, para manifestar que no se había tenido conocimiento del procedimiento hasta ese instante.

En escrito de 10 de diciembre de 2.003, se pidió por "Ethypharm, S.A." la nulidad de las actuaciones seguidas en el Juzgado 19, incidente que fue inadmitido por providencia de 11 de diciembre, puesto que la sentencia era susceptible de ser recurrida en revisión.

Como antes se dijo, la demanda de revisión la planteó la empresa el 14 de enero de 2.004

SEGUNDO

La revisión de la sentencia del Juzgado de lo Social se insta al amparo de lo establecido en el artículo 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, se dice en la demanda, el actor en el proceso por despido buscó de manera maliciosa, intencional y fraudulenta la incomparecencia de la empresa.

Esta Sala viene sosteniendo a propósito de la causa de revisión que se invoca en la demanda la doctrina contenida, entre otras, en la Sentencia de 14 de Julio de 1997 (Recurso nº 3948/95), en la que se dice: "Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida en las SSTS 4ª 20 diciembre 1966 (rec. núm. 3141/1995), 31 enero 1997 (rec. núm. 1659/1996) y 22 abril 1997 (rec. núm. 1793/1994), la de que "bajo el concepto de maquinación fraudulenta han de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer el demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, SS de esta Sala 19 de abril y 19 de junio 1990, 6 de mayo 1991 y 25 febrero 1992-", añadiendo que "no se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado art. 1796.4 sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirman las SS de esta Sala 8 noviembre 1993, 24 enero 1994 y 8 julio 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado", concluyéndose que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la S de esta Sala 27 de octubre 1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

TERCERO

En el caso aquí enjuiciado, el actor tenía una situación prevalente en la empresa, pues era gerente de la empresa y tenía otorgados desde el 8 de enero de 1.988 amplios poderes para, entre otras muchas cosas, nombrar, suspender y separar empleados y agentes, determinar sus atribuciones y remuneraciones; en materia de tesorería, para reclamar y percibir cantidades, plantear demandas o apartarse de ellas, y otorgar poderes para pleitos a abogados y procuradores. Esa actividad la venía desarrollando para la empresa en el local que ésta tenía en la calle Marqués de la Ensenada 16 de Madrid.

En los primeros meses del año 2.003, "Ethypharm S.A." decidió el cierre del local de la calle Marqués de la Ensenada 16, negociándose en París el cese con el Sr. Ignacio, proceso que culmina el 20 de junio de 2.003 con la firma de un recibo de finiquito, en el que se indemnizaba el cese con 181.760,82 euros. No obstante, se pactó también la entrega de una carta de despido en la que constaba la misma fecha y se procede formalmente al cese por "falta de adaptación a los nuevos sistemas de gestión de la compañía...".

Sin embargo, el actor, por acuerdo con la demandada, continuó al menos hasta el 30 de junio llevando a cabo diversas actuaciones para ella, que se le remuneraron con 400 euros diarios, tendentes al cierre del local, como el pago de la mudanza de los enseres de Marqués de la Ensenada, que se hizo el mismo 20 de junio, cancelaciones de domiciliaciones bancarias, tarjetas y transferencias automáticas. Estas últimas instrucciones las cursó el propio Sr. de Ignacio mediante fax, firmados por él, desde el domicilio de la empresa sito en la calle Conde de Peñalver 36, 3º derecha, de Madrid, según consta en cuatro documentos aportados al efecto.

Ya desde estos datos se puede afirmar que el gerente de "Ethypharm" hoy demandado sabía que el señalamiento del domicilio de Marqués de la Ensenada que hizo en la demanda por despido, era una forma de asegurar que la empresa no recibiría la citación, puesto que él mismo había cerrado el local y había liquidado la actividad bancaria desde el otro domicilio que sí conocía de la empresa.

Pero es que además esa conducta irregular de ocultación intencionada se pone de manifiesto a través en el correo electrónico enviado el 21 de junio por el propio Sr. Ignacio al Sr. Jesús María, en el que se refiere a la prestación de esos servicios últimos tendentes al cierre y, sobre todo, dice literalmente que sigue recogiendo el correo que llega a Marqués de la Ensenada que "sistemáticamente es entregado en vuestra dirección", en referencia a la calle Conde de Peñalver. Es manifiesto entonces que aún cuando el domicilio social de la empresa desde el punto de vista meramente formal era el indicado en la demanda por despido, realmente el Sr. Ignacio era consciente de que la única forma de que la empresa hubiese tenido conocimiento de la presentación de la demanda era la indicación del otro domicilio, el de Conde de Peñalver, que no solo conocía perfectamente, sino que lo había utilizado para la actividad remunerada que se le encomendó hasta, al menos, el día 30 de junio.

CUARTO

De todas esas circunstancias se infiere que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el demandado Sr. Ignacio llevó a cabo una actuación consciente e intencionada tendente a evitar que la empresa demandada por despido tuviese conocimiento del proceso y evitar así una defensa en el proceso en la que, probablemente, se hubiese podido invocar la existencia de un finiquito, con importantes cantidades cobradas, y quizá de la caducidad de la acción, como reconoce el propio demandante por despido en su correo electrónico de fecha 30 de julio de 2.003. Esa conducta cabe perfectamente incardinarla en el concepto de "maquinación fraudulenta" a que se refiere el artículo 510.4º LEC, y como determinante de la sentencia hoy impugnada en revisión, determina la necesidad de estimar la demanda y proceder a la rescisión de la misma, tal y como se desprende del artículo 516.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

A tal decisión no cabe oponer el hecho -por nadie discutido- de que el Juzgado de Instrucción número 38 de los de Madrid, por Auto de 7 de mayo de 2.004, que no consta sea firme, haya decidido el sobreseimiento provisional de la causa incoada como consecuencia de la querella que presentó el 19 de enero de 2.004 la hoy demandante "Ethypharm, S.A." contra el Sr. Ignacio por delito de estafa, pues tal decisión no es vinculante para este Tribunal Supremo, por un lado, y por otro, los bienes jurídicos protegidos en un proceso por estafa son distintos a los que han de servir de base a un pronunciamiento de revisión de una sentencia por despido laboral, al margen de que cada decisión es fruto de una actividad probatoria de las partes, que bien puede a conducir a decisiones diferentes en cada caso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la empresa "Ethypharm, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2.003 en los autos 798/2003, rescindiendo la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado correspondiente que dictó la sentencia, con testimonio de esta resolución, para que las partes hagan uso de su derecho, con devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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