ATS, 20 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4839/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4839/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 20 de septiembre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aureliano presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el recurso de apelación n.º 206/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 839/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Alicante se tuvieron por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Aureliano presentó escrito, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D. Bernabe presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de mayo de 2023 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se interesaba, tras la declaración de la existencia de unos contratos de compraventa de obras de arte, que se condenara a la entrega de las referidas obras que se hallaban en posesión del vendedor. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del art. 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1766 CC y de las sentencias de esta Sala que conforman su doctrina, sin identificarlas por sus fechas, ni indicar cuáles son, ni precisar su contenido ni razonar nada más al respeto. En el desarrollo defiende que las obras adquiridas y no entregadas del documento n.º 2 se hallaban en los almacenes del vendedor, D. Bernabe, en calidad de depositario, debiendo este entregarlas. Añade que la sentencia recurrida obvia la condición del depositario de D. Bernabe y su obligación específica de entregar la cosa al depositante, Sr. Aureliano, incurriendo en la infracción denunciada y vulnerando la jurisprudencia contenida en SSTS de 4 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 2001, 23 de noviembre de 2004 y 8 de junio de 2020, sin precisar su contenido ni razonar nada más al respecto. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1261 CC en relación con el art. 1445 CC y de las sentencias del Tribunal Supremo que conforman su doctrina, sin identificarlas por sus fechas, ni precisar su contenido, ni razonar nada más al respecto. Luego en el desarrollo partiendo del error en la valoración de prueba denunciado en sede del recurso extraordinario pro infracción procesal afirma como probado el contrato compraventa, el precio y su pago.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa inadmisión de falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

Sustentándose el recurso en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme consta en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recogiendo lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011, para justificarlo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 22 de abril de 2021, rec. 4623/2018 y 26 de mayo de 2021, rec. 113/2021).

Dicho requisito no es cumplido por la recurrente, toda vez que en un primer momento cuando se exponen los motivos la parte refiere oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sin indicar nada más al respecto sin que luego en el desarrollo de los motivos se concrete cuál sea esta limitándose -y solo en el motivo primero- a citar por fechas varias sentencias de esta Sala sin más argumentación, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, sin que baste la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin hacer referencia a su contenido, sino que es imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. Nada de lo cual se hace en el presente caso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473-2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Aureliano contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el recurso de apelación n.º 206/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 839/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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