ATS, 26 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/05/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 113 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 113/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 26 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, dictó auto, de fecha 19 de marzo de 2021, en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Socorro contra la sentencia n.º 73/2021, de 11 de febrero, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez interpuso ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso y debía de haberse admitido inicialmente.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, que resolvía el recurso de apelación, en un juicio ordinario, donde se impugnaban acuerdos de la junta general de la comunidad de propietarios, proceso tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional. La parte recurrente en queja alega que es admisible su recurso, porque su contenido tiene interés casacional.

TERCERO

Dados los argumentos vertidos, procede analizar el recurso de casación interpuesto. Dicho recurso se formuló por la vía correcta, y se articuló en dos motivos. En el primero se alega infracción del art. 18.1.a) LPH, en relación con el art. 6.3 CC. Cita la STS n.º 343/2010, de 11 de junio. En el segundo, alega infracción del art. 18.1.b) LPH. En este caso, cita en el desarrollo diversas sentencias de la Sala relativas a la impugnación de acuerdos de la junta de propietarios.

CUARTO

Así expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación incurre en varias causas de inadmisión. En primer lugar, el recurso de casación en su día interpuesto es inadmisible en sus dos motivos, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Como tenemos reiterado (últimamente ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado por la recurrente pues en su primer motivo cita una única sentencia de la sala, mientras que, en el segundo, a pesar de citar varias, lo hace a los efectos de exponer de forma general, la doctrina relativa a la impugnación de acuerdos de las juntas de propietarios, mas no la pone en relación, de forma adecuada, con la cuestión jurídica controvertida.

Además, ambos motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica. Así, en el primer motivo, la recurrente parte del supuesto fáctico de que el acuerdo aprueba un presupuesto y unas obras en contra de lo señalado y aprobado por el Ayuntamiento de Arona, considerándolo por tanto contrario a una disposición imperativa. Ello obvia que la resolución recurrida considera que el acuerdo "no excluye, en modo alguno, la realización de las obras impuestas por la Administración, sino que presupuesta la obligación de la Comunidad a realizarlas". Por lo que respecta al segundo de los motivos, la recurrente lo hace pivotar sobre su lesividad para la comunidad, al considerar que los costes de andamiaje no debían correr a cargo de aquella, por haberlos asumido la empresa. Sin embargo, la audiencia no considera acreditada la existencia de perjuicio alguno. En palabras de la audiencia:

"En cuarto lugar, ni siquiera se puede acreditar el perjuicio por importe de 50.547,80 euros, que se dice en concepto de andamiaje ya que ni siquiera se ha certificado en la obra de estructura ni tan siquiera forma parte de la misma".

El recurso, en los dos motivos, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

Por lo expuesto debe desestimarse el presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

SEXTO

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de queja, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procuradora D.ª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Socorro, contra el auto, de fecha 19 de marzo de 2021, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 598/2020, por el que se resolvió no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2021 por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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