ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5505/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5505/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Químicas Ficesa S.L.U. presentó escrito en el que interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 919/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1209/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrent.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de Químicas Ficesa S.L.U., como parte recurrente, y el procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de D. Luis Andrés.

CUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son admisibles.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, siendo demandante el recurrente, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que desestimaba íntegramente la demanda.

El recurrente indica en el recurso que interpone "recurso de casación por infracción procesal y por interés casacional". Tratándose de un procedimiento cuya cuantía no excede de 600.000 euros, la vía correcta para la interposición del recurso de casación es la del interés casacional, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, bajo la rúbrica "recurso por infracción procesal, se articula en tres motivos:

- El primero se formula en virtud de lo dispuesto en el art. 469.1.2.º LEC, denunciando una falta de motivación de la sentencia y la vulneración del art. 218.2 LEC en relación con los arts. 318 y 319 LEC.

- El segundo se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, denunciando la aplicación indebida de los arts. 1281, 1089, 1091 y 1258 CC.

- El tercero se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se denuncia la aplicación indebida de los arts. 1261 y 1273 CC.

Así planteado, debe precisarse que no existe un "recurso de casación por infracción procesal" sino los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, con distinto ámbito cada uno de ellos.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

En virtud de lo anterior, para dar respuesta al recurrente, se va a considerar que los motivos 2.º y 3.º del escrito de interposición lo son de casación y el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En el segundo motivo (primero de casación) se citan en el encabezamiento los arts. 1281, 1089, 1091, 1259 y 7.1 CC. Concurre en este motivo la causa de inadmisión de falta de indicación precisa de norma infringida ( art. 483.2.2.ª en relación con 477.1 LEC).

Como recuerda el ATS de 22 de mayo de 2019, rec. 3856/2016, es reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido ( SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas).

Además, en el motivo alegado, se invoca una mezcla de preceptos de diversa naturaleza. Las cuestiones relativas a la interpretación del contrato y las cuestiones relativas a la fuerza obligatoria de los contratos son temas distintos que deben ser planteados en motivos distintos.

Concurre en segundo lugar, en el motivo indicado, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º), toda vez que lo que se plantea en el motivo es un tema relativo a la interpretación del contrato, en concreto a lo que fue objeto de arrendamiento.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a intentar justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 de julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es una facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario, Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 de mayo, 19 de febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 17 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En aplicación de esta doctrina no puede plantearse un motivo de casación para proponer a la sala una interpretación literal del contrato alternativa a la espiritualista o según la voluntad de los contratantes que ha sido la alcanzada por la sentencia recurrida, sino que debe ponerse de manifiesto el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación de la sentencia recurrida.

No se ha hecho así en el motivo por las siguientes razones:

1) Porque se elude la base fáctica de la sentencia recurrida (y por remisión íntegra de esta, de la sentencia de primera instancia), en concreto los hechos anteriores y coetáneos que se han tomado en consideración para averiguar la voluntad de los litigantes. Tal y como esta Sala ha reiterado, sólo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

2) Porque las únicas manifestaciones de la recurrente sobre el carácter ilógico de la interpretación alcanzada por la sentencia recurrida (párrafo último del motivo), son genéricas y no razonadas, una mera afirmación. No se explica por la recurrente qué imposibilidad material o jurídica impide arrendar y establecer una opción de compra sobre una parte de una finca que constituye (como se deriva de la sentencia de primera instancia; F.J. tercero) un espacio separado, susceptible de aprovechamiento independiente, con suministros separados y acceso independiente.

Por último, en el motivo tercero (segundo de casación) se denuncia la vulneración de los arts. 1261 y 1273 CC, y la existencia de interés casacional, citando una única sentencia de esta Sala, de 29 de septiembre de 2010, n.º 588/2010, RC 594/2006.

El citado motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo.

El interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 22 de abril de 2021, rec. 4623/2018 y 26 de mayo de 2021, rec. 113/2021).

En aplicación de la doctrina antes expuesta, no habiendo citado el recurrente en el motivo tercero dos sentencias de esta Sala, no se ha acreditado el interés casacional por oposición de la sentencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y además no se razona cómo se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida.

Lo cierto es que en el motivo se plantea un tema -la inexistencia de objeto cierto del contrato- que no ha sido objeto de controversia, ya que se ha limitado a la interpretación de lo pactado, no a la inexistencia del contrato por falta de objeto cierto, lo que determina además la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.4.º LEC), ya que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Químicas Ficesa S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 919/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1209/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrent.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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