ATS, 22 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:5495A
Número de Recurso3856/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3856/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3856/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Apolonio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 216/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Apolonio , presentó escrito con fecha 9 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Teresa Boedo Vilabella, en nombre y representación de D. Bernardino , presentó escrito con fecha 28 de noviembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 10 de abril de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de compraventa de participaciones de una sociedad limitada, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta indeterminada, o inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En cuanto al recurso, este se desarrolla en dos motivos, el primero, por vulneración del art. 1281 CC en relación con el art. 1279 CC , el art. 1445 CC y del art. 106 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), con cita de las SSTS 20 de julio de 2016 , 29 de octubre de 2011 y 22 de octubre de 2010 . El motivo segundo es por infracción del art. 7.1 CC y la doctrina de los actos propios, con cita de las SSTS 6 de octubre de 2016 , 14 de septiembre de 2016 y 3 de marzo de 2016 .

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC ), en cuanto se invoca como precepto legal infringido el art. 1281 CC ,en relación con los arts. 1279 CC , y 1445 CC y el art. 106 LSC, planteando que las reglas de interpretación de los contratos son verdaderas normas jurídicas de las que el interprete debe hacer uso, y alegando que la sentencia de la Audiencia no realiza una interpretación correcta, en cuanto se opone a la de primera instancia.

Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre ) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación.

Esta Sala Primera también tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición; ha de recordarse que es también reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC , sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido ( SSTS 28-7-95 , 2-9-96 , 3-4-98 y 12-2-99 , entre otras muchas).

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos e incluso un rigor formal mayor que los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ).

En aplicación de la doctrina anterior es claro que procede la inadmisión del motivo primero, por cuanto cita el art. 1281 CC , sin expresar cuál de sus párrafos se considera conculcado en la sentencia recurrida, y que no desarrolla en ningún momento, al tiempo que cita también los arts. 1279 y 1445 CC y el art. 106 LSC, lo que produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad e indefinición en el motivo, que son incompatibles con un recurso extraordinario, como es el de casación, por lo que procede su inadmisión.

B.- El recurso, igualmente incurre, en cuanto al motivo segundo, en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), y esto porque la parte recurrente basa su recurso, en tener por probados hechos que no lo están, en este caso, unos hechos propios de la parte contraria, en concreto haber mantenido la parte actora la validez de la escritura de venta durante quince años, para ahora pedir la nulidad, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que el fondo de la cuestión fue una fiducia cum amico , entre el actor, que simuló la venta de la casi totalidad de sus participaciones en la sociedad a su hijo, demandado y actual recurrente, apareciendo acreditado, después de la valoración conjunta la prueba, que el interés para que apareciera la titularidad formal de las participaciones en el hijo era que se soportaba en la época una inspección tributaria de una sociedad del grupo, con condena por delito fiscal al demandante, por lo que se escrituró trasmitiendo las participaciones, a un precio mucho menor del real, y en 6 de mayo de 2002 se redactó y firmó un documento privado, contradictorio con la escritura anterior, como garantía de recobro de las participaciones, base fáctica de la que deduce la simulación de la escritura pública de compraventa, y su consiguiente nulidad, pues la intención de la parte no fue una transmisión de titularidad de participaciones, sino eludir responsabilidades con Hacienda, base fáctica que no puede alterarse en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 27 de marzo de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 216/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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