STS 30/1992, 22 de Octubre de 2010

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2010:5400
Número de Recurso33/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución30/1992
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 33 de 2009, interpuesto por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Doña Elsa, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha trece de noviembre de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 389 de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el trece de noviembre de dos mil ocho, en el Recurso número 389 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "El recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Elsa, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de tres de diciembre de dos mil ocho, la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Doña Elsa, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha trece de noviembre de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de diciembre de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de febrero de dos mil nueve, la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de Doña Elsa, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de junio de dos mil nueve.

CUARTO

En escrito de cinco de octubre de dos mil nueve, el Abogado del Estado en la representación que por la Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de octubre de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elsa interpone recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de trece de noviembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 389/2007, deducido contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia de diecinueve de junio de dos mil seis que resolvió no admitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el veinticuatro de enero anterior.

La Sentencia de instancia confirmó la Resolución recurrida y desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho identifica la Resolución recurrida y razona seguidamente sobre la causa de pedir que la motiva y así expresa que: "1 .- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Departamento, de 19-6-2006 que resuelve inadmitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 24-1-2006.

Ante esta jurisdicción se reclaman 180.000 # sobre la base de considerar que el fallecimiento del marido de la recurrente (D. Gabriel ), ocurrido el 23-3-2001, fue como consecuencia de una enfermedad crónica generada por su trabajo como peón en el Museo Nacional de Ciencia y Tecnología, trabajo que exigía el manejo cotidiano de ácidos y otros productos químicos tóxicos. La demanda defiende la aplicación del plazo de prescripción de 15 años previsto en el art. 1.964 de la LEC (sic literal de la demanda, en su hecho sexto ).

  1. - La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el art. 106-2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre y en el RD 429/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Dicho esto para que surja la responsabilidad patrimonial, se exige que concurran una serie de requisitos, que, según la jurisprudencia, pueden sintetizarse en los siguientes: primero, la existencia de un daño real, efectivo, individualizado y ponderable económicamente; segundo, que el daño resulte imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin incidencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o conducta propia del perjudicado que alteren dicho nexo causal, teniendo en cuenta que sólo se excluye en los supuestos de fuerza mayor y no de caso fortuito, lo que implica, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989, que "El carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial"; y tercero, que se exija dentro del plazo de un año señalado en la Ley.

El propio art. 1.964 del Código Civil (que no de la LEC como la parte cita) dispone que el plazo de 15 años fijado para la prescripción de las acciones personales, lo es para " las que no tengan señalado término especial de prescripción " y no hay que olvidar que estamos ante una responsabilidad extracontractual con regulación singularizada y que el propio art. 142-5 de la LRJ-PAC expresamente determina que " el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ". Es evidente que en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta el título de imputación empleado y los daños reclamados, estas premisas estaban presentes desde el fallecimiento del esposo de la recurrente (23-3-2001) y vista la fecha en que se produce la reclamación administrativa (24-1- 2006) ha de entenderse prescrita la acción y, en consecuencia, confirmarse la resolución recurrida, sin entrar a considerar si concurren el resto de los presupuestos que determinarían la responsabilidad patrimonial pretendida".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación. Los enuncia afirmando que: "la sentencia incurre en infracciones tipificadas en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, el cual establece que el recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos: "c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos o garantían procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte". Y d) "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Invoca el recurso el Art. 106.2 de la Constitución y el 139 y siguientes de la Ley 30/1992, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

Partiendo de lo expuesto expone que: "No cabe duda de la existencia de un daño en los bienes y derechos de mi representada; daño que viene representado por el fallecimiento de su marido por las circunstancias de la enfermedad que padecía como consecuencia de su trabajo habitual, y que es efectivo y evaluable económicamente, una vez asentado el criterio de la indemnización del daño moral y máxime cuando la construcción del referido daño moral viene definido en la actualidad mayoritariamente por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o resultados.

Se trata de un daño individualizado, y que excede de las denominadas cargas comunes de la vida social.

No cabe duda de la existencia de relación causal entre todas las circunstancias y el fallecimiento de

D. Gabriel, y ni siquiera la sentencia de instancia lo pone en duda, dando por probada la responsabilidad patrimonial del Estado.

Artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 139 de la Ley 30/92, y artículo 154 de la

L.E.C. Que concurren también en la demandada, en cuanto existe un daño o perjuicio y existe una relación de causalidad entre la acción y omisión del daño.

Que se exige dentro del plazo de un año señalado en la Ley.

El propio artículo 1964 del Código Civil dispone en el plazo de quince años se fije para la prescripción de las acciones personales.

El objeto del litigio es determinar si estamos ante una acción personal o no, entendiendo esta parte que el artículo 142-5 de la LRJPAC expresamente determina que el derecho para reclamar prescribe el año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas empezará a computarse desde su curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el supuesto presente nos encontramos con una enfermedad incurable, como es la leucemia, y no con unas secuelas, de la misma sino con un daño irreversible como es la muerte por lo que no puede encuadrarse dentro de dicho artículo sino dentro del artículo 1964 del Código Civil estableciendo que lo que se reclama no es una responsabilidad patrimonial a la Administración por enfermedad, lesión o daño; sino por muerte.

Invoca también el Art. 24.1 C .E . "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimo sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".

En conclusión: a la recurrente en modo alguno se le puede denegar su reclamación por encontrarse prescrita ya que entendemos que debe reconocérsele el plazo de prescripción de quince años reconocido en el artículo 1964 del Código Civil, entendiéndose que lo que reclama es una acción personal ya que es una reclamación dineraria por los daños sufridos como es una enfermedad incurable con resultado de muerte en la persona de su marido.

Así en el caso presente estaríamos ante una reclamación personal y no prescrita, debiendo interpretarse la norma como dentro del plazo otorgado para ejercitar su derecho a reclamar por la muerte de su marido (acción personal del artículo 1964 en relación con el artículo 1902 ambos del Código Civil ".

El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso por no cumplir los requisitos que exige la Ley de la Jurisdicción o que el mismo se rechace porque "Debe serlo, en primer lugar, porque, en cuanto al fondo de su reclamación, la recurrente hace supuesto de la cuestión pretendiendo, tras la cita de los preceptos legales que establecen y regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, que la sentencia los vulnera porque no le reconoce su derecho a la indemnización que reclama, lo cual, como es claro, carece del más mínimo sustento.

Debe serlo, en cualquier hipótesis porque la opinión personal de la recurrente respecto del plazo de ejercicio de la acción carece de toda relevancia frente a la previsión legal del Art. 142.3.5 de la LPAC y al plazo de un año del que disponía para ejercitar su derecho a reclamar, derecho que evidentemente ha prescrito en el presente caso "así lo dice la sentencia- teniendo en cuenta que su esposo falleció el día 23 de marzo de 2001 y no fue hasta el 24 de enero del año 2006 cuando planteó la reclamación a la Administración. Las razones y los preceptos que, con todo detalle y precisión, constan sobre este extremo en el FD 2 de la sentencia recurrida" a las que nos remitimos y hacemos nuestras en este momento en evitación de inútiles reiteraciones- siguen siendo perfectamente aplicables y deben determinar la desestimación del recurso".

CUARTO

Ambos motivos permiten un tratamiento conjunto y por ello sobre los dos resolveremos seguidamente. Conviene antes de seguir adelante dejar constancia de la deficiente técnica procesal que para plantear el recurso utiliza el escrito de interposición en el que el mismo se desarrolla. Se enuncian por un lado los apartados del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción en los que se pretende fundar cada uno de los motivos, y a continuación se enumeran unos fundamentos de Derecho sin que los mismos se adscriban en concreto a esos apartados previamente anunciados c) y d). Y ello hasta el punto de que existe antes de lo que el escrito denomina conclusión, una referencia al Art. 24.1 de la Constitución que trascribe, pero que sin se cite en que infracción de ese precepto incurrió la Sentencia que justifique la cita del mismo, y ello porque no se afirma que la Sentencia de instancia incurriese en falta de motivación o en incongruencia en alguna de sus manifestaciones.

Por otra parte el motivo que es posible deducir que se acoge al apartado d) del núm. 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción es el que se concreta en la infracción del Art. 1964 del Código Civil . El precepto que se menciona dispone que el ejercicio de las acciones (....) "personales que no tengan señalado término especial de prescripción" prescriben "a los quince años". Pero olvida ese argumento que el artículo 1961 del mismo Código Civil expresa que "las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley" y en el supuesto del ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial la Ley que regula esa institución, Ley 30/1992, dispone en el Art. 142.5 que "en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

El hecho que dio lugar al recurso fue el fallecimiento del esposo de la recurrente que tuvo una fecha cierta a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, y como el recurso se interpuso transcurrido ese plazo de un año, sin duda la acción estaba prescrita como declaró la Sentencia de instancia. Por otra parte el motivo no critica en ese sentido la Sentencia sino que se limita a reproducir el argumento que empleó en la instancia.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de mil euros. (1.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 33/2009 interpuesto por la representación procesal de D.ª Elsa frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de trece de noviembre de dos mil ocho, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 389/2007, deducido contra la Resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia de diecinueve de junio de dos mil seis que resolvió no admitir por extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el veinticuatro de enero anterior, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite señalado en el fundamento quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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