SAP Granada 166/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2013
Fecha03 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 197/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 582/09

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 166

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 3 de mayo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 197/13- los autos de Juicio Ordinario nº 582/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Gonzalo representado por el procurador D. Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por la letrada Dña. Inmaculada Tauste López contra 'Endesa Distribución Eléctrica, S.L.' representado por la procuradora Dña. María Casilda Rabaneda Haro y defendido por la letrada Dña. Eva Alcalá Salmerón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador Sr. Delgado Martínez, en nombre y representación de Don Gonzalo, contra Sevillana de Electricidad Grupo Endesa, representada por la procurador Sra. Rabaneda haro, debo absolver y absuelvo a la demdnada de los pdeimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de marzo de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda contra la compañía de distribución eléctrica demandada a la que responsabiliza de las graves lesiones y secuelas, por las que reclama la cantidad de 74.198'32 #, como consecuencia de la caída sufrida, la tarde del 11 de diciembre de 2006 en la calle Concepción Arenal, de Guadix (Granada), al ceder, por el mal estado de cierre, la tapa que debía cubrir la arqueta propiedad de la demanda e introducir el actor, cuando caminaba, la pierna izquierda sufriendo lesiones por traumatismo de las que considera, y en tal concepto reclama, una incapacidad temporal durante 702 días e incapacidad permanente, tanto por daño estético como fisiológico, por condropatía femoro-patelar, limitación de la flexión de la rodilla y material de osteosínteis.

La sentencia de instancia, sin entrar a conocer de la demanda ni de la oposición al fondo del asunto que cuestionaba la relación causal de esas lesiones con el daño producido en el accidente y la propia imputación al mismo al entender que se debió a la falta de atención al estado del piso, desestimó la demanda al apreciar la excepción de prescripción opuesta de contrario y a combatir tal pronunciamiento se orienta el primero y casi nuclear motivo de apelación.

El motivo ha de prosperar. Como es sabido y señalado por continua jurisprudencia la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia ( SSTS de 14 de julio de 1993, 20 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1995, 22 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 16 de enero y 29 de octubre de 2003, entre otras muchas) exige un tratamiento tan restringido como riguroso en su apreciación aunque no puede desconocerse la doctrina que, a sensu contrario, también niega la posibilidad de interpretación extensiva en los supuestos en que la demandante trata de probar la interrupción ( SSTS de 26 de septiembre de 1997 y 26 de febrero de 2000, entre otras).

En el caso de autos es cierto que, entre la primera reclamación dirigida a la actora, coincidente con la denuncia penal y, por tanto, redundante, realizada el 18 de mayo de 2007 y cuando volvió a realizarse el requerimiento con efectos interrumptores de la prescripción (15 de abril de 2009), ya había transcurrido con creces el plazo de un año que el art. 1.968 del C.C . exige para interponer la demanda. Sin embargo, tan simplificado cómputo no puede ser aceptado por este Tribunal. Ni entre uno ni otro momento el actor se limitó a llevar a cabo un tratamiento rehabilitador, ni a la fecha del primero, contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia y a lo que expresaba aquel documento, el actor conocía el alcance de sus lesiones, ni estaba curado.

SEGUNDO

El recurso lo que plantea, pues, no es un tema de interrupción del art. 1.973 del CC . sino, desde la teoría de la "actio nata", la determinación del "dies a quo" de inicio del plazo que compete acreditar al demandado o a quién opone la excepción, y ni lo hizo, ni lo señaló, ni puede, en recta aplicación del art.

1.969 del C.C ., entenderse que si, como señala el precepto, el plazo de prescripción " se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" las acciones, que en el actor es mayo de 2007, estuviera en condiciones de conocer el alcance de sus lesiones o hubiera recibido el alta médica pues, a la vista de la amplia documental clínica y pericial, no se limitó a un mero tratamiento de fisioterapia y rehabilitación sino que, tras agotar esta etapa por prescripción médica, tras su diagnóstico de condropatía rotuliana y contusión en rodilla con edema en cóndilo externo y bursitis prerrotuliana (f. 24), en noviembre, esto es once meses después del accidente, el cuadro clínico que presentaba, a la vista del informe hospitalario, era de hiperpresión rotuliana externa por desalineación del aparato extensor de rodilla que determinó la decisión clínica, ante el cuadro de luxación recurrente, de intervenirlo quirúrgicamente, quedando en lista de espera en el mes de enero hasta llevarse a cabo la operación el 16 de abril de 2008, con alta hospitalaria 8 días después. Así pues, a la fecha de la demanda de conciliación (15 de abril de 2009), cualquiera que fuera el proceso de recuperación, la acción no estaba de ningún modo prescrita, ni tampoco meses después cuando se interpuso la demanda, y sin que la influencia causal del proceso evolutivo respecto al supuesto padecimiento previos o ajenos al accidente permita eludir la interrupción ni, por tanto, acoger la prescripción en clara infracción de la Doctrina legal de la que, pese a citarse con profusión, se aparta en su aplicación pues, como decía la STS de 20 de noviembre de 2007, cuando se trata de este tipo de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, "el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR