ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1714/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: BOG/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 1714/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teodoro presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 265/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 411/2020, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designado el procurador de oficio (por ese motivo no es necesaria la constitución de depósito) D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de D. Teodoro como parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación planteado se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por impago de rentas y reclamación de cantidad, en el que es demandado quien hoy es recurrente, que confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba la demanda.

El recurso de casación se interpone sin indicar la vía por la que pretende acceder a la casación, siendo la procedente la fijada en el art. 477.2.3.º de la LEC, debiendo justificar el recurrente la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito interponiendo el recurso de casación no distingue debidamente los motivos de casación, incluyendo en los mismos un encabezamiento que contenga la norma sustantiva infringida y el interés casacional que entiende el recurrente vulnerado, y un desarrollo separado en el que se indique en qué modo se la sentencia recurrida se opone al mismo.

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

Incurre, por tanto, el motivo, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 de la LEC).

Concurre en este motivo, además, la causa de inadmisión de falta de indicación precisa de norma infringida ( art. 483.2.2ª en relación con 477.1 LEC).

Como recuerda el ATS de 22 de mayo de 2019, rec. 3856/2016, es reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido ( SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas).

En el escrito se indica que se ha vulnerado el real decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma, pero no se indica qué precepto concreto de carácter sustantivo ha vulnerado la sentencia.

Además, tampoco justifica el recurrente la existencia de interés casacional.

El interés casacional puede fundamentarse bien en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, bien en la modalidad de existencia de jurisprudencia contraria entre distintas Audiencias Provinciales (ya que no se está aplicando normativa con una vigencia inferior a 5 años ).

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razona cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

El interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No justifica el recurrente la aplicación por la audiencia de una normativa inferior a 5 años, ya que cita un Real Decreto que nada tiene que ver con los razonamientos de la sentencia de la audiencia, no justificando, por tanto, el interés casacional en su recurso, limitándose a hacer una serie de alegaciones relativas a los hechos acaecidos, sin cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad de este recurso.

Por ello el recurso debe ser inadmitido, además, por falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3º de la LEC).

En consecuencia, no pueden estimarse las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de octubre de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 265/2021, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 411/2020, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) No efectuar imposición de costas.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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