SAP Las Palmas 583/2021, 22 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución583/2021
Fecha22 Octubre 2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000265/2021

NIG: 3502642120200003279

Resolución:Sentencia 000583/2021

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000411/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Telde

Apelado: Aurora ; Abogado: CRISTINA LEON RAMIREZ; Procurador: LUIS FERNANDO LEON RAMIREZ

Apelante: Baltasar ; Abogado: EROS SANCHEZ ORTEGA; Procurador: JOSE LUIS OJEDA DELGADO

?

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de octubre de dos mil veintiuno;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde en los autos referenciados (Juicio verbal [Desahucio falta pago - 250.1.1] nº 411/2020) seguidos a instancia de doña Aurora, parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don Luis Fernando León Ramírez; y asistida por la letrada doña Cristina León Ramírez, contra don Baltasar, parte apelante, representado en esta alzada por el procurador don José Luis Ojeda Delgado y asistido por el letrado don Eros

Sánchez Ortega, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 3 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Aurora contra la parte demandada D. Baltasar debo declarar y declaro:

- Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación a la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000, término municipal de Ingenio.

Condenando al demandado:

- A desalojar la referida vivienda en el plazo señalado legalmente, con la advertencia de que de no hacerlo podrán ser objeto de lanzamiento.

- A abonar a la parte actora la cantidad de 6.500 euros, más las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta el lanzamiento.

- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2020, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda de desahucio y acumulación de rentas debidas se alza el demandado en el único particular relativo a la condena dineraria insistiendo en que únicamente adeuda las rentas de octubre de 2019 y enero a marzo de 2020 y, en otro caso, las rentas de octubre de 2019 y enero a julio de 2020.

SEGUNDO

El recurso, contrariamente a lo que sostiene la parte actora apelada puede ser admitido pese a no haber satisfecho las rentas debidas y aquí cuestionadas empero el contenido del art. 449.1 LEC.

El requisito procesal discutido en el presente caso, según se ha declarado en reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional (últimamente, en la STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ), "no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos". No obstante, como nos enseña nuestro Tribunal Supremo en resoluciones constates de ociosa cita, debe tenerse en cuenta que se está ante un presupuesto cuyo incumplimiento cierra el paso a los recursos legalmente establecidos -al aparejar la grave consecuencia de su declaración de desiertos- que ha de entenderse, rectamente, en un sentido restrictivo, atendiendo a la f‌inalidad que persigue, y que ha sido puesta de relieve de forma ya reiterada por el Tribunal Constitucional, por lo que cobra especial transcendencia la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible los intereses de ambas partes en conf‌licto, sin duda de difícil conciliación en la mayor parte de los casos, y de evitar interpretaciones que propicien la inefectividad del presupuesto, haciendo ilusorios los f‌ines a los que está ordenado. Teniendo en...

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