ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1428/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: BOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1428/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Xcalibur Geophysics Spain S.L. presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 696/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 130/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de Xcalibur Geophysics Spain, como parte recurrente, y el procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Constantino, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad (cuya cuantía no excede de 600.000 euros) en el que es demandada quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba parcialmente las pretensiones del demandante.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, si bien deben ser inadmitidos ambos, ya que en ambos motivos concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que no acreditan una verdadera infracción normativa sino que sólo pretenden plantear una alternativa de interpretación y eluden además la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC), y en el segundo motivo concurre además la causa de inadmisión de falta de identificación precisa de la norma infringida ( art. 483.2.2.ª en relación con 477.1 LEC).

En el primero de ellos se indica que se han infringido los artículos 244 y 277 del Código de Comercio, alegando que las conclusiones de la sentencia de apelación en cuanto a las valoraciones realizadas relativas al contrato mercantil objeto de la litis son ilógicas e irracionales. Indica el recurrente que nos hallamos ante un contrato de comisión en el que la comisión se devengaría cuando se perfeccionase el acuerdo de compraventa de las acciones de Prospectors.

Concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, toda vez que el recurrente elude la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha entendido acreditado que existe un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, cuestión que no se combate en el motivo. No justifica además el recurrente que la interpretación que realiza la sentencia de apelación en relación con el contrato suscrito entre las partes (que entiende que se trataba de un contrato de mediación en el que la remuneración del demandante no dependía de que finalmente se llevase a cabo la compra de las acciones) sea ilógica o arbitraria.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a intentar justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 de julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es una facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario, Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 de mayo, 19 de febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 17 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En aplicación de esta doctrina no puede plantearse un motivo de casación para proponer a la sala una interpretación literal del contrato alternativa a la espiritualista o según la voluntad de los contratantes que ha sido la alcanzada por la sentencia recurrida, sino que debe ponerse de manifiesto el carácter ilógico, irracional o arbitrario de la interpretación de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo (en el que se denuncia la infracción de las normas de interpretación de los contratos), concurre además de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (en virtud de lo anteriormente razonado), la causa de inadmisión de falta de indicación precisa de la norma sustantiva infringida.

Como recuerda el ATS de 22 de mayo de 2019, rec. 3856/2016, es reiterada doctrina de esta Sala que no es admisible la invocación del art. 1281 del CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido ( SSTS 28-7-95, 2-9-96, 3-4-98 y 12-2-99, entre otras muchas).

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia previo al dictado de la presente resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Xcalibur Geophysics Spain S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 696/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 130/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Madrid.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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