SAP Madrid 13/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2020
Número de resolución13/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0019066

Recurso de Apelación 696/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 130/2017

APELANTE: XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO

APELADO: D./Dña. Emiliano

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PALMA VILLALON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Emiliano, y de otra, como Apelado-Demandado: XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por

D. Emiliano, representado por el procurador D. ANTONIO DE PALMA VILLALON y asistido del letrado JUAN JOSE PALAFOX COUTO contra XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN S.L, representada por el procurador Dª. EMMA BELEN ROMANILLOS ALONSO y asistida por el letrado Dª. RAQUEL SAINZ CORADA, debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 250.279,02 USD, más intereses legales desde el día 12 de abril de 2016, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de diciembre de 2019 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda iniciadora del proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda interpuesta por D. Emiliano en reclamación de cuatrocientos ochenta y ocho mil quinientos tres dólares estadounidenses con setenta y nueve céntimos (488.503,79USD) o su equivalente en euros al tiempo de su pago más intereses desde el 12 de abril de 2016 contra XCALIBUR GEOPHYSICS SPAIN S.L.

Lo reclamado era según se indicaba en la demanda los honorarios a los que se había obligado a abonarle la demandada por las gestiones "y otros varios". Importe que era lo dejado de pagar por los servicios contratados y prestados.

La demandada admitió la relación habida entre el actor y el GRUPO ARETECH antes incluso a la fecha indicada por él mismo -contrato de 8 de enero de 2009-, explicando en su contestación el origen y f‌inalidad de esa relación previa al contrato referido en la demanda, suscrito entre el actor y ARETECH EXPLORATIONS, siendo su objeto la intermediación para "la efectiva adquisición por parte de ARETECH EXPLORATION SERVICES S.L de las participaciones sociales de las que era propietaria la mercantil GOLDFINGER y ACP ALVES CORREA PARTICIPAÇOE LTDA (anteriormente denominada R. MIRANDO PLANEJAMIENTOS LTDA (...)", pero que dicha adquisición no llegó a producirse por lo que no era procedente la reclamación de 250.279,02 USD porque lo pactado no llegó a producirse. Rechazando que el documento aportado junto a la demanda, documento nº 2, correo electrónico de 14 de junio de 2011 remitido por el Sr. Pedro acreditara lo reclamado, y en concreto este importe; considerando que debería rechazarse la demanda por falta de soporte documental que corroborara "la naturaleza y origen de las deudas ahora reclamadas", y porque ARETECH EXPLORATIONS s.l. no tiene deuda alguna con el actor, exponiendo las razones por las que ninguna de las partidas a las que se hacía referencia en dicho correo procedían.

La Juez de instancia dictó sentencia en la que tras exponer cuáles eran los antecedentes a tener en cuenta, procedió a concretar qué era lo reclamado y la procedencia de las diversas cantidades que integraban el total contenido en el suplico; llegó a la conclusión valorando la totalidad de la prueba, que debía estimar solo en parte la demanda, en concreto la acción de reclamación de honorarios por las gestiones alegadas y que entendía acreditadas, rechazando el argumento de la demandada de que únicamente procedía el pago si hubiera sido exitosa ("comisión éxito") la mediación convenida y realizada, porque la realidad del contrato y de las gestiones no se había cuestionado.

La razón por la que condena a la demandada a abonar la cantidad de 250.279,02 dólares estadounidenses es considerar probado cuál era el objeto del contrato, primero, y el cumplimiento del demandado, no estando condicionado el pago "al éxito" de la operación objeto de contrato; a tal conclusión llegó valorando el contrato, primero, el programa de pagos, y el correo remitido por el SR. Pedro el 14 de junio de 2011.

Recurre únicamente la demandada, siendo el motivo haber incurrido en error la Juzgadora al valorar la prueba al no tener en cuenta lo pactado respecto "a la duración" del mismo y centrar su resolución en el correo de 14 de junio de 2011, que en ningún caso puede ser considerado "un reconocimiento de deuda".

Reitera al apelar lo alegado en la instancia, la improcedencia de lo reclamado, en concreto, la cantidad a la que ha sido condenada porque la mediación era "a éxito", siendo un hecho no discutido que la compra de las participaciones sociales a ACP ALVES y GOLDFINGER, lo que era objeto de la mediación, no tuvo lugar. Considerando que ese f‌in debería haberse conseguido, lo que no ocurrió, habiendo quedado probado a través de la testif‌ical del Sr. Pedro que la obligación de pago dependía de que se lograra esa adquisición de

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