SAP Navarra 263/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2011:1243
Número de Recurso63/2011
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución263/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 263/2011

Ilmo. Sr.Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona, a 24 de noviembre de 2011.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 63/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 256/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella ; siendo parte apelante, la demandada, ARAG.COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, r epresentada por el Procurador D. Carlos Arvizu Badarán De Osinalde y asistida por el Letrado D. Javier Araluce Letamendía ; parte apelada, el demandante, D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de diciembre de 2011, el referido Juzgado dictó Sentencia en las referidas actuaciones, cuyo fallo literalmente dice:

""QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales ISABEL MENDEZ GUZMAN en nombre y representación de Jose Ramón contra ARAG COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representados por la Procuradora de los Tribunales ALICIA FIDALGO ZUDAIRE, condenándole al pago de 18.540,32 euros más los intereses del art. 20 LCS .

Se condena a la demandada al pago de las costas.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este órgano Judicial en término de CINCO DÍAS.

En virtud de lo dispuesto en el Art. Primero. Decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre, junto con el escrito de preparación, el recurrente deberá acreditar que ha consignado la cantidad de 50 # en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional, de forma tal que si incurre en defecto, omisión o error en la constitución del citado depósito se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ARAG.COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A .

CUARTO

La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el expresado rollo de apelación civil, habiéndose señalado el día 17 de noviembre de 2011, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del actor interpuso demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora demandad en reclamación de la cantidad de 18.540,32 euros importe del subsidio correspondiente al período durante el cual estuvo privado del permiso de conducir por sentencia judicial firme por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de las bebidas alcohólica, y en base a la póliza de seguro concertada con aquella en 1996, y que se fue renovando.,en cuyas condiciones especiales se garantizaba: "SUBSIDIO POR PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR. LIMITE MENSUAL:250.000".

La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la aseguradora interesando su revocación y absolución, alegando:

"El demandante contrató un seguro denominado Protección Jurídica Especializada, en fecha 11 de enero de 1996, con n póliza NUM000 .

En las Condiciones Particulares de la Póliza, aportadas como Documento n 2 de la demanda, se especifica como Riesgos Asegurados, entre otros, el "Subsidio por Privación del Derecho a Conducir" con un límite mensual de 250.000 pesetas (1502,53 euros). Asimismo las Condiciones Particulares se remiten en relación al Subsidio por Privación del Derecho a Conducir, a las Condiciones Generales modelo 02001 (12/95) y las Condiciones Especiales modelo 02003 (09/94).

Estas Condiciones Generales y Especiales, a pesar de no haber sido aportadas por el demandante con su demanda, tal y como declaró el Agente de Seguros D. Baltasar en el acto del juicio, sí le fueron entregadas, especificando el Sr. Baltasar que se las había entregado en una carpeta de plástico.

Es más, el Agente de Seguros manifestó que él mismo había contratado esta póliza, y que tenía en la carpeta que llevaba en la mano en el juicio las condiciones Generales y Especiales. También comentó que en el año 1999 - 2000 cuando empezó a haber más "presión" por parte de la / policía a la hora de "llevar a la gente al juzgado" (ver minuto 10:29 del CD y siguientes) la compañía quiso recortar las coberturas, y a partir de entonces cuando los asegurados hacían un cambio de domicilio les enviaban las nuevas condiciones particulares que ya venían con la exclusión, pero muchos clientes no aceptaban esto y no las devolvían firmadas. Él mismo, indica, recibió las condiciones modificadas y no las devolvió firmadas, y posteriormente en el año 2003 de nuevo las recibió y ahí sí las devolvió firmadas, insistiendo en que él tiene las condiciones de 1996 y las nuevas de 2003.

Con respecto a las limitaciones contenidas en las nuevas condiciones particulares, el Agente de Seguros explicó que indicaban que la retirada por sentencia judicial firme quedaba excluida y que la gubernativa quedaba limitada a tres meses.

De todo lo anterior se deduce que el demandante siempre tuvo en su poder el condicionado completo de la póliza, y que si en algún momento lo extravió, el Agente de Seguros le podía haber suministrado otro, no solo por su condición de Agente, sirio porque tiene contratada la misma póliza y conserva dicho condicionado y sus modificaciones posteriores.

SEGUNDA

Dicho lo anterior, pasaremos a analizar las Condiciones Especiales de la Póliza 02003 (9/94) denominadas "Subsidio por privación temporal del permiso de conducir", que constan de 2 páginas y 10 puntos.

En el primero de ellos se expone el Objeto del Seguro cuya trascripción literal es la siguiente:

"El Asegurador por et presente contrato toma a su cargo el pago de un subsidio mensual, de la cuantía y límites que se expresarán en las Condiciones Particulares, en los casos de retirada temporal del permiso de conducir, decretada por decisión gubernativa o por sentencia judicial recaída con motivo de accidente de circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado, que quien ha de concurrir la condición de "conductor profesional". Dado que la retirada de carné decretada por Sentencia Judicial de fecha 7 de julio de 2009 no se deriva de un accidente de circulación sino de un delito contra la seguridad del tráfico, nos encontramos con que el supuesto de hecho no es el asegurado en la póliza, por lo que en ningún caso cabría indemnizar en cantidad alguna al demandante.

Esta delimitación del objeto del seguro era conocida, o al menos debía de ser conocida por el ahora demandante, puesto que no sólo se le entregaron las Condiciones Especiales de la Póliza, sino que el Agente de Seguros le explicó el contenido del mismo, y además la expresión "sentencia judicial recaída con motivo de accidente de circulación" no deja lugar a duda alguna sobre qué casos están cubiertos por la póliza de seguros.

Este condicionado es obviamente el que corresponde al año 1996, dado que si fuera la nueva modificación introducida en el año 2000, tal y como el Agente de Seguros expresó, contendría la referencia a que la indemnización por retirada de carnet impuesta por sentencia judicial firme quedaba excluida y que la gubernativa quedaba limitada a tres meses.

Por otra parte, y continuando con el punto 4 de las Condiciones Especiales denominado "Importe y Revalorización del subsidio, en su párrafo 2 se expone:

"Para los conductores asalariados, el importe del subsidio mensual no podrá exceder del ochenta por ciento del promedio de los ingresos mensuales declarados",

Nuevamente insistimos en que el demandante no ha acreditado su condición de conductor asalariado, ni siquiera si se trata de un conductor profesional. Por tanto nos remitimos a lo anteriormente expuesto: el demandante no ha acreditado los perjuicios económicos reales soportados por la retirada del carné, no estando justificado por tanto que reclame el máximo de la indemnización mensual.

Mi representada rechaza el pago de la indemnización solicitada por entender que la comisión de un Delito contra la Seguridad del Tráfico por parte del demandante, motivo por el cual se ha procedido a la retirada temporal del permiso de circulación, no entra dentro de los supuestos contemplados en la póliza, quedando el presente excluido de cobertura en la misma.

Pero aún en el supuesto de que se entendiera que estamos ante una cl limitativa de los derechos del asegurado, diremos que no toda limitación o exclusión no es aplicable, sino solo aquellas que no reúnan los requisitos del artículo 3 de la Ley de contrato de seguros .

TERCERA

El artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro que establece que:

"el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado"

El hecho de ingerir bebidas alcohólicas y posteriormente sentarse al volante de un vehículo a motor y circular con él, no es desde luego un hecho involuntario, puesto que quien de esta forma actúa, lo hace...

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