STSJ Canarias , 21 de Octubre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2004:4457
Número de Recurso736/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 21 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente)

, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000736/2004 , interpuesto por Baltasar , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000460/2003 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Baltasar , en reclamación de DESPIDO siendo demandado IBERCAJA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1 de marzo de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Baltasar prestó servicios para la empresa demandada desde el 19.11.90, con categoría profesional de Jefe de Sexta, realizando funciones de DIRECCION000 de la oficina de Ibercaja en S/C de Tenerife, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 4.572,99 euros. SEGUNDO.- El día 3.06.03 la citada empresa entregó al actor carta de despido que, dada su extensión, por venir íntegramente transcrita en el Hecho Segundo de la demanda, y obrar al ramo de ambas partes, se da por reproducida.

TERCERO

El día 21.04.03 ya se había comunicado al actor por escrito (al doc. nº 1 ramo empresa) que contenía Pliego de Cargos, la apertura de expediente sancionador del art. 81 del Estatuto de los Empleados de Banca , concediéndole trámite de audiencia por plazo de tres días. CUARTO.- El 23.04.03 el actor presenta Pliego de Descargo reconociendo los hechos pero manifestando que había tenido la conformidad del DIRECCION001 de la Oficina, y del responsable de la Auditoría de la empresa. QUINTO.- El 6.05.03 como ampliación del citado expediente sancionador, la empresa dirige nuevo escrito al actor imputándole actuaciones irregulares conectadas con, y como continuación de las anteriores. SEXTO.- En contestación, el actor reconoce en su escrito de 8.05.03 haber prestado su conformidad a cuatro pagarés estampando al dorso su firma y el sello de la empresa sin haberlo puesto en conocimiento de sus superiores. SÉPTIMO.- Los hechos que ocurrieron en realidad son como sigue: - Como antecedentes conviene mencionar que la Oficina de Tenerife de la demandada había denegado en noviembre 2002 una operación de activo (cta. de crédito a 12 meses) por límite de 900.000 euros a nombre de una empresa denominada "Asa Market". - El 24.02.03 se procedió (siempre en la Oficina de S/C de Tenerife) a abonar en la cuenta de la citada empresa (Asa Market) un cheque personal librado contra La Caixa por importe de 760.000 euros, siendo el librador el propio titular de Asa - Market. Este cheque fue objeto de retención automática en cuanto a su disponibilidad hasta conocerse su buen fin. - También el día 24.02.03 se recibieron en la Oficina cuatro pagarés librados sobre la cuenta de Asa Market por un total de 758.428,05 euros y que se registraron por los procesos informáticos en una cuenta contable interna ya que éste es el sistema cuando no hay saldo disponible, como era el caso. - No obstante lo anterior, el actor desde su terminal procedió al adeudo de los cuatro pagarés en la cuenta de Asa, garantizándolos sin conocimiento ni consentimiento de sus superiores mediante la conformidad al dorso con su firma y sello de la empresa, no obstante no existir cobertura ni garantías por parte de la Sociedad emisora. Al mismo tiempo el actor superó indebidamente la retención automática del cheque antes citado manifestando que había recibido conformidad telefónica, de forma que se originó un disponible negativo en la cuenta de Asa de 758.328,04 euros, toda vez que finalmente el cheque fue devuelto por La Caixa. - Por último, y con el fin de regularizar el descubierto en la cuenta de Asa Market, la demandada se vio obligada a formalizar un préstamo hipotecario sobre naves industriales que dicha Sociedad aportó como garantía y que ya estaban sujetas a una primera hipoteca. OCTAVO.- El actor con anterioridad ha desempeñado entre otros, los cargos de Responsable de Agencia Rural y Director de Oficina. NOVENO.- La normativa vigente y difundida por escrito entre los empleado de la demandada, referida a la conformidad al dorso de cheques y pagarés de cuenta corriente, es como sigue: - La conformidad al dorso de un documento de pago emitido por un cliente supone el cargo previo en la cuenta del cliente con el fin de garantizar el pago, cuya obligación asume la entidad, sin riesgo par ésta. - Sin embargo está expresamente prohibida la conformidad al dorso de un pagaré de cuenta corriente dado que su especial naturaleza lo impide al no poder cargarse antes de su vencimiento. DÉCIMO.- Se ha intentado sin efecto conciliación ante el Semac .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Baltasar debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por carta de 3.06.03, y convalidada la resolución del contrato de trabajo y la extinción de la relación laboral que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y absolviendo a IBERCAJA de las pretensiones en su contra formuladas .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Baltasar , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de Octubre de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo preceptuado en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación del demandante, por incongruencia omisiva al entender que la Juzgadora no ha dado respuesta con razonamiento debido a determinadas cuestiones que han sido planteadas.

La doctrina tiene dicho respecto a la nulidad de actuaciones y en cuanto a la fundamentación jurídica:

"Esta Sala viene siendo reacia a declarar la nulidad de lo actuado por defectos formales por los inconvenientes de todo orden que ello origina, de los cuales no es el menor el retraso que se produce en las actuaciones judiciales. Sólo cuando la infracción procesal es grave, ha sido oportunamente denunciada y ha puesto en peligro el exacto cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma constitucional, formula un pronunciamiento acorde con lo aquí solicitado.

Llegados a este punto es necesario recordar aquí que como señala la STC 14/1991 de 28 enero (RTC 1991, 14) 'la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836) impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 de la propia CE -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con las ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. El cumplimiento del mandado constitucional exige que estas resoluciones contengan una serie de requisitos regulados en las leyes orgánicas y procesales (art. 240 LOPJ [RCL 1985, 1578, 2635 ] y 97 LPL).

La necesidad de argumentar en los fundamentos de derecho de las sentencias, sobre las razones por las que el Juzgador llega a una determinada conclusión en hechos probados, fue innovación de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 abril 1990 (RCL 1990, 922 y 1049), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de las resoluciones judiciales (SS 13/1987 de 5 febrero [RTC 1987, 13], 319/1987 de 28 abril [RTC 1987, 319], 75/1988 de 25 abril [RTC 1988, 75] o la posterior 14/1991 de 28 enero).

Este precepto cobra una especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitada en un eventual recurso las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Para cumplir su mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero han de ser suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en...

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