STSJ Extremadura 134/2014, 6 de Marzo de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:463
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00134/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100032

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000027 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000866 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Maximiliano

Abogado/a: URBA NO RANGEL ROMERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Abogado/a: ROCIO VIVO TURIEL

Procurador/a: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 134

En el RECURSO SUPLICACION 27/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Urbano Rangel Romero, en nombre y representación de Maximiliano, contra la sentencia número 373/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 866 /2012, seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por la Letrado Dña. Rocio Vivo Turiel frente al recurrente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, presentó demanda contra Maximiliano

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373/2013, de fecha cinco de Septiembre de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Maximiliano prestó servicios laborales para la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. El último puesto de trabajo desempeñado, desde el día 30 de diciembre de 2011, fue el de gestor de atención al cliente (caja) en la oficina 5900, situada en la localidad de Los Santos de Maimona. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de administrativo, su salario de 111,79 # diarios (incluida p. p. extra) y su antigüedad de 2 de agosto de 1973. SEGUNDO. La empresa demandada, después de seguir un expediente disciplinario que se inició con una carta notificada el día 25 de julio de 2012 y en el que se dio audiencia al sindicato C. G. T., comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 24 de septiembre de 2012, en los términos que constan en la carta de despido, a la que se hace remisión (folios 18 a 20 y 72 a 74). La carta de despido fue notificada al Comité de Empresa. TERCERO. D. Maximiliano, fue apercibido, por medio de carta fechada en Toledo el día 19 de mayo de 2004, por tener un talante poco colaborador, su desinterés por aprender y actualizar conocimientos y por tener una actitud no correcta en el trato a clientes. D. Maximiliano, fue apercibido, por medio de carta fechada en Toledo el día 2 de junio de 2006, por tener un trato inadecuado y descortés con los clientes, un comportamiento incorrecto con sus compañeros y por no mostrar implicación ni interés alguno con su tarea. CUARTO. En el ejercicio de sus funciones, era frecuente que el demandante al hacer el arqueo de la caja, al finalizar su jornada laboral, la misma no cuadrase, como ocurrió, por ejemplo, los días 30 de abril, 4 de mayo, 2 de julio, 13 de julio, 16 de julio de 2012, 2 de agosto, 3 de agosto y 8 de agosto de 2012 (documentos 12 a 15 de la parte demandada - folios 76 a 150-). Al cancelar cuentas bancarias- como ejemplo, las operaciones realizadas los días 8 y 9 de agosto de 2012-, no realizaba la validación por la entidad y no archivaba la documentación en la forma establecida por la normativa del banco. Tampoco documentaba correctamente los reintegros realizados por los clientes, al no recoger su firma o no registrar informáticamente la operación (como ejemplos, documentos 26,27 y 28 de la parte demandada-folios -203 a 213-). Eran frecuentes las quejas de los clientes que acudían a la oficina en la que trabajaba por el trato que les dispensaba, como la que efectuó en el mes de junio de 2012 D Candida al director de la oficina, dado que no les miraba a la cara, les trataba con brusquedad y les contestaba con malas maneras. Llamaba habitualmente a D. Arsenio, responsable de administración de la CBC de Zafra, "Pacón el gordo" delante de otros compañeros. QUINTO. El trabajador no ostentaba en el momento del despido, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. SEXTO. El día 10 de octubre de 2012, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 25 de octubre de 2012, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda presentada por el letrado D. Urbano Rangel, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Maximiliano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16-1-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, desestimando su demanda, declara procedente el despido impuesto por el demandado. En el primer motivo del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende suprimir el tercero y el cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida alegando que en ellos se contienen elementos concretos e incluso nuevos a los que no se refiere la carta de despido, intento que no puede prosperar porque, aunque se contuvieran en tales hechos probados datos que por las razones que sean no puedan tenerse después en cuenta para resolver los motivos de otro tipo del recurso, ello no es razón para que se supriman porque en caso de que contra la sentencia de esta Sala se interpusiera recurso de casación para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo podría entender lo contrario y necesitarlos para dictar su resolución. Como sucede en el caso contrario, no ser razón para no dar lugar a una revisión fáctica porque la Sala considere que es intrascendente para su recurso, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, que "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de los arts. 55 ET, 24 de la Constitución y de la jurisprudencia expuesta en las sentencias que se citan, alegando que la comunicación escrita del despido no cumple las exigencias que se desprenden del nº 1 del primer precepto y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Como exponente de esa jurisprudencia, nos dice la STS de 21 de mayo de 2008 (RUD 528/2007 ):

"El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos". Esta exigencia ha sido retiradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985, 11 de marzo de 1986, 20 de octubre de 1987, 19 de enero y 8 de febrero-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador".

También sobre la exigencia, el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 1993, afirma que [La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suficiente los "hechos que lo motivan" es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez...

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