STSJ Extremadura 291/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2012
Fecha04 Junio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00291/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000994

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000154 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000475 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Manuel

Abogado/a: JACINTO JAVIER MORANO ABRIL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ESBER,S.A.

Abogado/a: SERGIO CARREÑO SALGADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 291

En el RECURSO SUPLICACION 154/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Jacinto J. Morano Abril, en nombre y representación de D. Manuel, contra la sentencia número 6 /2012 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 475/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a ESBER, S.A., representado por el Letrado D. Sergio Carreño Salgado siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Manuel presentó demanda contra ESBER, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6 /2012, de fecha dieciocho de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Manuel venia desempeñando sus servicios para la empresa ESBER SA en la localidad de Cáceres desde el día 3 de diciembre de 2001 realizando las funciones de la categoría profesional de oficial de segunda con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1. 026, 54 Furos. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de industrias químicas. SEGUNDO: Con fecha 10 de octubre de 2011 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran en el folio 9 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. TERCERO: Con fecha 3 de noviembre de 2011 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 21 de octubre de 2011. CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. QUINTO: El día 12 de septiembre de 2011 el actor vendió un producto de su principal a un cliente particular, un bote de pintura mate blanca SUPER, cobrando 28 euros emitiendo factura por 20, 90 euros que no entregó al cliente. El día 13 de septiembre de 2011 vendió a un cliente no profesional un bote de pintura plástica mate SUPER blanco de 15 litros y una pintura ecológica de una capa de 4 litros. Cobró 49, 40 euros y libró factura por importe de 35,62 euros. El actor no entregó factura al cliente. El actor se apoderó de las diferencias correspondientes al precio del producto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Manuel contra ESBER SA y en virtud de lo que antecede ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra el se formulan por ser pertinente el despido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 4- 4-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en el que dice que impugna los hechos probados segundo y quinto de la sentencia recurrida, pero después no concreta que es lo que en ellos quiere hacer, por lo que se omite uno de los requisitos esenciales para una revisión ( STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 y de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 ), precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados.

No obstante, por lo que razona el recurrente, puede entenderse que en el hecho probado segundo, lo que pretende es que lo que conste que el día 10 de octubre de 2011 lo que se comunicó al demandante es la incoación del expediente disciplinario y que el despido se le comunicó el 17, y puede accederse a ello porque se trata de hechos conformes, como se desprende de lo que alega la demandada en su impugnación, donde imputa a la sentencia un error tipográfico respecto a la fecha de comunicación del despido. Otra cosa es que la revisión pueda ser intrascendente para el recurso, pero eso no impide su éxito pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

En cuanto al hecho probado quinto, también de lo que expone el recurrente en el motivo se desprende que pretende suprimir de él toda referencia a la emisión de facturas, a su falta de entrega al cliente y a que se apoderara de la diferencia, pero tampoco puede accederse a ello porque el recurrente se basa en que no se han aportado tales facturas y en la declaración de un testigo, medios inhábiles para acreditar el error del juzgador de instancia. Así, en cuanto a la prueba testifical, porque se desprende del precepto amparador del motivo, el art. 193.b) de la Ley procesal laboral y, en cuanto a la ausencia de facturas, como señala la recurrida en su impugnación, existe en autos diversa prueba al respecto, como los documentos que figuran en los números 5, 6 y 7 de los aportados por ella y la declaración de otros testigos. De todas formas, aunque no fuera así, esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que "la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998, el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986, 15 de julio de 1987, 31 de octubre de 1988, 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990 -".

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso, sin cita de amparo ni finalidad procesal ningunos alega el recurrente "error en la valoración de la prueba", alegación destinada al fracaso porque, además de que, como se ha adelantado, no especifica el recurrente que es lo que pretenda con ella, aunque de lo que alega parece que vuelve a reiterar que lo que el juzgador declara sobre la emisión de facturas y la diferencia entre lo que el demandante facturaba y lo que cobraba no tiene sustento probatorio, añadiendo ahora que el juzgador de instancia, tras describir la conducta que después considera motivo suficiente para la procedencia del despido, mantiene en el segundo fundamento de derecho de la sentencia que "en el video se aprecia claramente lo que se dice", cuando en el acto del juicio no se admitió como prueba tal medio, pero, aunque así fuera, olvida el recurrente que poco antes, al inicio del fundamento el juzgador se refiere a otras muchas pruebas practicadas, como las declaraciones del detective privado que grabó el video y de otro empleado de la demandada, analizándolas después minuciosamente y exponiendo lo que de ellas se extrae.

En definitiva, el juzgador de instancia ha actuado al respecto como le autoriza el art. 97.2 LRJS pues, como nos dice la STS de 12 de mayo de 2008, "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han...

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