STS, 18 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:3189
Número de Recurso6097/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6097/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santillana del Mar, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de julio de 2001 -recaída en los autos 672/2000-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la propietaria expropiada, Dª Olga , que comparece en este recurso de casación representada por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez. Asimismo, ha comparecido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 23 de julio de 2001 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Olga , representada por la procuradora Doña Ana Escudero Alonso y defendida por el letrado Don Miguel Torre Fernández contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 18 de mayo de 2000, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del polígono 6 del Catastro de Rústica de Santillana del Mar, ordenando la retroacción del expediente para que se proceda a valorar nuevamente el terreno objeto de expropiación como suelo urbanizable, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Santillana del Mar se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de octubre de 2001, que fundamenta en dos motivos de casación.

El primer motivo de casación, que se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de los 154, 278 y concordantes del Real Decreto Ley 1/1992, de 26 de junio, así como la jurisprudencia aplicable, relativa a la valoración de los terrenos del patrimonio municipal del suelo y suelo no urbanizable.

El segundo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la infracción del artículo 76 de la citada Ley Jurisdiccional, pues considera que la sentencia es incongruente, al haber otorgado más de lo que la solicitante pidiera.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, en el que se pedía literalmente:

"Se anule el acuerdo del Ayuntamiento de Santillana del Mar de fecha 16.06.98 de Adquisición de terrenos para incremento de patrimonio municipal del suelo por estar basado en una normativa inconstitucional y derogada expresamente en el momento de dictarse el acuerdo y, subsidiariamente, por la inexistencia de causa expropiandi y por haberse incurrido en defectos de notificación que generan la indefensión de mi representada.

Alternativamente, que se revoque la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 18 de mayo de 2000, declarando la nulidad de la misma por ser contraria al ordenamiento jurídico a causa de la intervención de una persona en la que concurrían causas de incompatibilidad o, de forma subsidiaria, declare que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Cantabria de fecha 18 de mayo de 2000 es contraria a Derecho por haber valorado el terreno como suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable o, en su defecto, por no haber considerado las expectativas urbanísticas de la finca, que le hacen merecedora del precio de 80.000.000 pta que se postula en la hoja de aprecio de mi representada o, alternativamente, a la cantidad que se acredite en periodo probatorio o se fije por esa Sala más el interés que corresponde conforme a la Ley de Expropiación Forzosa, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la administración demandada."

TERCERO

En escrito de 26 de octubre de 2001 la representación procesal de Dª Olga solicita a esta Sala que se declare la inadmisión del recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Por auto de 8 de mayo de 2003, esta Sala acuerda admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santillana del Mar y remitir las actuaciones a esta Sección Sexta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

En fecha 17 de julio de 2003 el Abogado del Estado manifiesta que habiéndole sido dado traslado para formular oposición en el presente recurso.

SEXTO

Mediante escrito de 30 de julio de 2003 la representación procesal de Dª Olga se formula la oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas analizaremos en primer lugar el segundo motivo de casación en cuanto que éste se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 67 de la citada Ley Jurisdiccional, ya que según la representación procesal de la Corporación municipal recurrente, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia, al haber otorgado más de lo pedido por el demandante.

Este motivo de casación debe ser estimado, pues en atención a los términos que por la parte recurrente se formuló el petitum de su escrito fundamental de demanda en el que se solicitaba que "se declare que la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de dieciocho de mayo de dos mil dos es contraria a Derecho por haber valorado el terreno como suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable, o en su defecto por no haber considerado las expectativas urbanísticas de la finca, que le hacen merecedora del precio de ochenta millones de pesetas que se postula en su hoja de aprecio, o alternativamente a la cantidad que se acredite en periodo probatorio o que se fije por la Sala más el interés que corresponda conforme a la Ley de Expropiación Forzosa", la Sala de instancia, después de señalar en el fundamento jurídico de su sentencia que el Jurado incurrió en error al valorar la finca conforme a su clasificación urbanística actual -como suelo no urbanizable-, sin tener en cuenta el uso al que se iba a destinar "el dotacional", considera que dicha valoración debería realizarse como si de suelo urbanizable se tratara y de conformidad con los criterios del Real Decreto-Legislativo 1/1992, de 26 de junio, e incoherentemente con este razonamiento, ordena la retroacción del expediente para que se proceda a valorar nuevamente por el órgano administrativo tasador el terreno objeto de la expropiación como suelo urbanizable.

SEGUNDO

La congruencia de una sentencia exige una confrontación entra su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, y en el caso que enjuiciamos, la Sala de instancia se extralimitó en su pronunciamiento o fallo de lo solicitado por la propietaria-expropiada, al conceder algo distinto de lo pedida: "sententia debet esse conformis libello".

TERCERO

En atención a los hechos que se declaran como probados por la sentencia impugnada, debe ser desestimado el primer motivo de casación, pues esta Sala y Sección tiene ya declarado en numerosa jurisprudencia que el suelo para la ejecución de sistemas generales previstos en el planeamiento y que contribuyan a crear ciudad, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de valoración, ya que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y aquí, en el supuesto que analizamos, existe constancia en autos de que el destino que pretende darse al terreno expropiado es de uso dotacional deportivo: "construcción de un campo de fútbol".

CUARTO

Admitido el segundo motivo de casación, debemos casar la sentencia en el particular que ha sido recurrida -valoración del suelo- y de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional deberemos resolver lo que corresponda en atención a los términos que se suscitó por los litigantes el debate.

Al no valorarse en autos por el perito procesal la finca expropiada deberá diferirse para ejecución de sentencia el justiprecio de aquella -"parcela NUM000 del Polígono 6 de Santillana del Mar"- en el aspecto que fue impugnado y para calcular el valor urbanístico, deberá aplicarse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, para lo que también habrá de tenerse en cuenta las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres y ocho de febrero de dos mil cinco, entre otras.

Por lo que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, la superficie expropiada -32.945 metros cuadrados (s.e.u.o.)- se multiplicará por 0,80 para convertirla en metros cuadrados útiles, y por el aprovechamiento urbanístico que corresponda, el medio del Sector y, en su defecto, por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, y de la cantidad que resulte se deducirá el 10 % de cesiones obligatorias, y esa cifra resultante se multiplicará por el 15 % del precio de venta establecido para Vivienda de Protección Pública en la Orden Ministerial correspondiente para el año 1998 y para el área geográfica correspondiente al municipio de Santillana del Mar, cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado, que en ningún caso podrá exceder de la solicitada por el recurrente en su hoja de aprecio, ni bajar de lo ofrecido por la Administración, cantidad que se incrementará con el 5 % del premio de afección, además de los intereses legales.

QUINTO

En cuanto a costas, al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santillana del Mar, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de julio de 2001 -recaída en los autos 672/2000-, deducido contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 18 de mayo de 2000, que a su vez anulamos, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento cuarto de ésta, nuestra sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PRIMERO.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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