STSJ Canarias , 27 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:2695
Número de Recurso1135/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 27 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón contra sentencia de fecha 27 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 60/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Jose Ramón , contra OBRA SOCIAL DE ACOGIDA Y DESARROLLO Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1º.-D. Jose Ramón con DNI NUM000 , trabajó para la empresa Obra Social de Acogida y Desarrollo con antigüedad de 22.03.1993, categoría profesional de Jefe de Tapicería y salario de 53,82 diarios con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El 09.12.03 le notificó carta de despido, que obra en autos y se tiene por reproducida, con efectos de la misma fecha, en la que se le imputa que en la madrugada del 3 al 4 de diciembre sobre las 4:30 de la mañana fue sorprendido por D. Bartolomé , saliendo del despacho del Presidente, portando un bote con billetes y monedas y tras un forcejeo salió huyendo. Dichas imputaciones han sido acreditadas y se dan por probadas.

  2. - Por sentencia de 23.12.03 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Las Palmas se condenó al actor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y pensado en los arts 237, 238.2º y 240 del Código Penal , por los mismos hechos que se le imputan en la carta de despido.

  3. -El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

  4. - El 26.12.03 interpuso papeleta de conciliación ante el SEMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 19.01.04.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda por despido, interpuesta por DON Jose Ramón , vengo a declarar la procedencia del despido y convalidar la extinción del contrato de fecha 09.12.03., absolviendo a la entidad OBRA SOCIAL DE ACOGIDA Y

DESARROLLO de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Jefe de Tapicería de la Obra Social de Acogida y Desarrollo que fue despedido al ser sorprendido saliendo del despacho del Presidente portando billetes y monedas, siendo condenado por robo con fuerza en las cosas por estos hechos y declara procedente el despido efectuado.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales .La empresa impugna el recurso.

SEGUNDO

Por medio del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita con base a prueba testifical: a) .- la modificación del hecho probado segundo al considerar que no se acreditan los hechos allí relatados . b).- que no se acreditan los hechos enjuiciados pues la condena penal en nada tienen que influir en el ámbito laboral. Los motivos perecen inexcusablemente .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero) .

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 (Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189):

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

  2. Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .(ss TS de 18 de Abril de 1988, 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449).

    g).- No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia (TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189) .

  3. .- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente, pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia , tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881 , actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiéndolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 (Aranzadi 987). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo , sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos (TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996).

    i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta...

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