STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:822
Número de Recurso668/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Ángel contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 1.109/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel contra la entidad "ORGANIZACIÓN NACIONAL de CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de noviembre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, D. Ángel , con DNI NUM000 , venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, con la antigüedad de 02.11.1998, con la categoría profesional de Agente Vendedor, y percibiendo un salario diario de 50,97 euros. SEGUNDO: Que en fecha de 25 de febrero de 2003 el actor. entró en situación de IT por dolor abdominal causado por hepatitis con crisis gástricas, hasta fecha de 23 de junio de 2003, fecha en la que el propio actor solicita su alta médica. TERCERO: Que en fecha de 28 de abril de 2003 la entidad demandada incoa expediente al actor tras comprobar, tras varias visitas de inspectores de la entidad ONCE en fechas de 8, 9, 19, 22 y 23 de abril de 2003, que el actor, pese a estar de baja por el motivo indicado en el hecho probado anterior, sin embargo se dedica, en horario de 19:00 a 21:30 horas en sesiones de 20 minutos cada una y acompaña como pareja musical y en calidad de cantante por su pareja sentimental Dña. Dolores , ejercitando así una profesión laboral libre, cual es la de teclista musical y cantante en el restaurante Grill "Diana", sito en la Av. de las Grandes Playas s/n, de Corralejo, término municipal de La Oliva. CUARTO: Que al actor se le comunicó el pliego de cargos en fecha de 5 de Mayo de 2003, así como al Delegado de Personal de la Agencia de Puerto de Rosario en la misma fecha, y al Delegado Sindical de UTO-UGT en fecha de 29 de abril de 2003. QUINTO: Que el pliego de cargos presentado al actor en fecha de 5 de mayo de 2003 no contenía sanción alguna en concreto con respecto al actor, sino que contenía una relación de las posibles sanciones que podrían acarrearle el comportamiento del mismo. SEXTO: Que en fecha de 19 de febrero de 2003 la entidad demandada ONCE entregó comunicación escrita al actor mediante la cual le comunicaba sus nuevos puntos de ventas y el horario a realizar cada día. La razón de tal asignación era el hecho de que el acto tenía muy bajo nivel de ventas de cupones y el hecho de que tal circunstancia pudiera estar motivada por las constantes faltas del actor a su puesto de trabajo en el horario de tarde, por lo que la demandada optó por situarlo en lugares donde el actor pudiera estar un poco más controlado. SÉPTIMO: Que sólo 6 días después de tal cambio de situación con respecto a los puntos de ventas del actor, éste, en fecha de 25 de febrero de 2003, entró en situación de IT, la ya mencionada en el hecho probado segundo de esta sentencia.

OCTAVO

Que el actor cogió nuevamente el alta médica en fecha de 23 de junio de 2003 y le notificaron la resolución de la Dirección General de la Once en fecha de 25 de junio de 2003, si bien tal resolución, fue emitida en fecha de 18 de junio de 2003, cinco (5) días antes de la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo.

NOVENO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, Miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

DÉCIMO

Que con fecha de 11.07.2003 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo (SEMAC), celebrándose el acto conciliatorio el 29.07.2003, dándose el resultado final de "Sin Avenencia". DÉCIMO PRIMERO: Que con fecha de 11.07.2003 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ángel contra la entidad ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), debo declarar y declaro Procedente el despido sufrido por el actor con fecha de efectos de 18 de Junio de 2003 por ser el mismo de carácter disciplinario y plenamente ajustado a derecho, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantos pedimentos contra ella se formularon en las presentes actuaciones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Ángel , trabajador que con la categoría profesional de Agente Vendedor ha venido prestando servicios para la entidad demandada, "ORGANIZACIÓN NACIONAL de CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), dedicada a la actividad de loterías y sorteos, desde el día 2 de noviembre de 1998, declarando procedente el despido disciplinario del que fuera objeto el día 25 de junio de 2003, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que han quedado acreditados los incumplimientos contractuales reflejados en la comunicación escrita de despido (realizar trabajos por cuenta ajena estando de baja por incapacidad temporal). Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada la demanda y se declare la improcedencia de su despido disciplinario, por entender, contrariamente, que no han quedado acreditados los incumplimientos contractuales que se le imputan.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las causas de la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el actor, por la siguiente:

"Que en fecha de 25 de febrero de 2003 el actor entró en situación de IT por dolor abdominal causado por hepatitis con crisis gástricas, hasta fecha de 23 de junio de 2003, fecha en la que el propio actor solicita su alta médica, a pesar de continuar en espera para intervención quirúrgica".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 33 de las actuaciones, consistente en un informe emitido por el Dr. Luis Carlos .

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de las actividades realizadas por el actor encontrándose en situación de incapacidad temporal, por la siguiente:

"El actor no ejercitó profesión laboral libre cuando se encontraba en situación de IT".

No señala documento alguno que sirva de base a su pretensión revisoria.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal sexto, expresivo del contenido de la carta de despido entregada al actor, por la siguiente:

"Que los motivos alegados en la carta de despido: 'realizar de forma habitual trabajos por cuenta propia o ajena, estando en situación de baja laboral por IT, así como simulación de enfermedad', ni son ciertos ni son constitutivos de despido...

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