STSJ Comunidad de Madrid 11122/2003, 16 de Diciembre de 2003

PonenteVIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ECLIES:TSJM:2003:16916
Número de Recurso3778/2003
Número de Resolución11122/2003
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Dª. Dª. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓNDª. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. Dª. M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

RSU 0003778/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 11122/2003

1450037

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil tres, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 1112/03 :

En los recursos de suplicación seguidos con el número 3.778/03 interpuestos por DON Jose Manuel y el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL, frente a la sentencianúmero 89/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, el día 28 de febrero de 2.003, en los autos número 1.025/02, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Jose Manuel , por despido, contra INSTITUTO MADRILEÑO PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL, y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el INSTITUTO MUNICIPAL PARA EL EMPLEO Y LA FORMACIÓN EMPRESARIAL (IMEFE), debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho actor llevado a cabo por el Organismo demandado con efectos de 15.10.02, condenando a éste último a readmitir a aquél en las mismas condiciones que tenía en la mencionada fecha, sin obligación de abonar al trabajador cantidad alguna en concepto de salarios de trámite dado que se encuentra en situación de excedencia.

SEGUNDO

En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"

TERCERO

Contra dicha resolución se interponen sendos recursos de suplicación por el demandante, con asistencia del LetradoDON JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ y por el demandado, representado por el Letrado DON MARTÍN GODINO REYES, habiendo sido recíprocamente impugnados de contrario. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso del IMEFE, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado decimoséptimo, del siguiente tenor:

"Con fecha de 11 de abril de 2.002 la presidenta del Comité de Empresa del IMEFE remitió comunicado al Director de los Servicios Centrales del IMEFE informándole que el día 2 de abril en sesión de Pleno Ordinario de Comité de Empresa, se adoptó por unanimindad Acuerdo relativo a que se informe a los trabajadores del Instituto del procedimiento a fin de cobrar las indemnizaciones por razón de servicio, en cumplimiento del art. 31 del vigente Convenio regulador del IMEFE (Convenio Colectivo del IMEFE para los años 1997-1999, publicado en el suplemento al B.O.C.M. núm. 258)".

Basándose en los documentos obrantes a los folios 431, documento nº 39 de su ramo de prueba, en relación con losfoliados como 196 a 273 de los autos, consistentes en los Convenios de 1997- 1999 y 2000-2003, más en concreto los artículos 31 de cada uno de ellos, considerando que el Convenio al que se refiere la Presidenta del Comité es el primero, especificando que es el vigente.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita, por considerar que, cuando se trata de faltas ocultas que no emergen y acreditan en el momento de su comisión sino en fecha posterior, de manera que requieren una previa investigación e inspección, el dies a quo para el cómputo de la prescripción, es aquél en elque cesa la ocultación, señalando que lo que se imputa al actor es una conducta que ha causado al IMEFE un perjuicio en su imagen así como económico, dato éste que no consta hasta que se emiten los informes definitivos del FONDO SOCIAL EUROPEO.

Lajurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que la interpretación de la prescripción, como institución, no se funda en principios de estricta justicia, sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, por lo que su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva. De esta manera la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1988 destaca la faceta finalista del instituto como sanción, y las consideraciones de necesidad y utilidad social, que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3-1 del Código civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico-jurídico, más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real. Por otra parte, hemos de tener resaltar que en elpresente caso, nos encontramos con que los hechos imputados se refieren a una mala gestión, por acción u omisión, de caudales públicos efectuada con ocultación, por varios empleados que ocupaban cargos de confianza y de la máxima responsabilidad en un organismo público, siendo claro que la pluralidad de imputados y su privilegiada posición dificultaba gravemente el conocimiento de la existencia de tales irregularidades, así como que el perjuicio causado lo es a todos los ciudadanos de la Comunidad Europea, en tanto la mala gestión se ha realizado sobre las aportaciones para fines de formación por parte del Fondo Social Europeo, habiéndose elaborado un entramado de operaciones ficticias o anómalas, difícil de detectar y desmontar por lo que, en fin, la interpretación de la prescripción ha de ser aún más restrictiva que en los supuestos ordinarios en los que una empresa privada, persona concreta y directamente perjudicada, puede disponer sin limitaciones de sus derechos y renunciar, si así lo prefiere, a sancionar a sus trabajadores, y además puede actuar con más diligencia y percatarse más rápidamente de irregularidades cometidas por sus empleados, mientras que cuando de organismos públicos se trata el perjuicio es detodos y no de los que están ocasionalmente al frente de los mismos y, por otra parte, no siempre se cuenta con medios hábiles para la detección de actuaciones desviadas, teniendo declarado el Tribunal Supremo, en pacífica y reiterada jurisprudencia, que se plasma en las sentencias de 7 de noviembre de 1.990 y 26 de diciembre de 1.995, entre otras muchas, que el dies a quo para el cómputo de la prescripción no es aquél en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de las mismas, correspondiendo tal conocimiento al órgano con facultades para sancionar.

Sentado lo anterior, hemos de tener en cuenta que el artículo 71 del Convenio aplicable, establece que las faltas muy graves prescribirán a los sesenta días, a partir de que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación del procedimiento, sin definir ni concretar lo que haya de entenderse por procedimiento, por lo que hemos de acudir al diccionario de la Real Academia de laLengua, que ofrece varias acepciones, siendo la que más se adecua a la materia, la que lo define como toda actuación por trámites judiciales o administrativos, lo que no es equivalente a expediente sancionador. Partiendo pués de la norma aplicable, para resolver la cuestión planteada, hemos de señalar que es un hecho conforme, que el Ayuntamiento de Madrid creó el 1...

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