STSJ Canarias , 8 de Septiembre de 2005

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2005:3380
Número de Recurso348/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 8 de septiembre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente)

(Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000348/2005 , interpuesto por Constantino , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000676/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Constantino , en reclamación de DESPIDO siendo demandado GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 17/1/2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Constantino , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 1 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de Médico Coordinador y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 4.488,32 euros (documento nº 2 de la parte actora). 2. El actor permaneció en situación de IT por accidente de trabajo desde el 17 de octubre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, con diagnóstico "Síndrome Túnel Carpiano derecho moderado, nódulos subcutáneos en codo derecho, epicondilitis derecha, artrosis cervical con discopatía C5-C6-C7 y artritis trapecio-metacarpiana y carpometacarpiana derecha", cayendo nuevamente en situación de IT por contingencias comunes, diagnosticado de "otras alteraciones columna cervical", el día 28 de noviembre de 2003 y permaneciendo en tal situación a la fecha de su despido y hasta el día de hoy (informes emitidos por Mutua Balear y por el SCS como prueba anticipada, y documentos nº 8 y 13 de la actora y 5 y 6 de la demandada). En fecha 20 de julio de 2004, y tras la tramitación de expediente disciplinario, se notificó al demandante por burofax carta de despido, con efectos desde el día 14 de julio de 2004, por considerar que había cometido una falta muy grave consistente en "Trasgresión de la buena fe contractual. El fraude, la deslealtad y el abuso de la confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso", al entender probado que, "entre los días 28 de abril y 4 de mayo de 2004 se comprueba que el trabajador realiza una serie de actividades físicas que atentan contra la recuperación de su estado de salud por el cual se encuentra incapacitado laboralmente, lo que evidencia un indicio claro y objetivo que supone la trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza". Se da por reproducido el contenido de la carta en la presente resolución dada su extensión y obrando la misma unida al ramo de prueba de ambas partes (documento nº 1 del demandante y 8 del demandado). 1. El actor fue objeto de seguimiento y observación los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2004 y el día 4 de mayo de 2004 por detectives privados de la empresa "Hydra Canarias" contratados al efecto por la demandada, que dedujo petición a los mismos el día 26 de abril de 2004, con el fin de que aquellos verificaran si el demandante realizaba algún tipo de ejercicio físico (documento nº 11, testifical del detective Sr. Juan y prueba videográfica de la parte demandada). 2. El día 28 de abril de 2004, sobre las 13 horas, el actor procedió a cargar en el vehículo matrícula HN-....-TT una serie de bultos, entre ellos un altavoz de grandes dimensiones, una lámpara, un tronco de madera, dos acuarios y una mesita, procediendo a trasladarlos desde su domicilio, sito en la CALLE000 de esta ciudad, a una vivienda sita en la CALLE001 , de Vistabella, en la que procedió sobre las 14:15 horas a introducirlos uno a uno tras descargarlos del turismo. 3. El día 29 de abril de 2004, el actor, sobre las 16:30 horas, procedió nuevamente a cargar en un vehículo una serie de bultos, entre los que se encontraban varios bloques, así como una madera con un ventilador y una plataforma con ruedas, trasladándolos nuevamente a la vivienda sita en la CALLE001 , de Vistabella, donde sobre las 17 horas procedió a descargarlos y a introducirlos en el referido domicilio.4. El día 30 de abril de 2004, el demandante, sobre las 10 horas, cargó al hombro un saco de pienso de gran volumen. 5. Los días 30 de abril de 2004 y 4 de mayo de 2004, el actor condujo a diferentes horas una moto. 1. El actor fue miembro del Comité de Empresa de la parte demandada desde enero de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2002, fecha en que se constituyó una Asamblea en la que se revocó al mismo de dicho cargo; revocación que, siendo impugnada ante la jurisdicción social por el demandante, dio lugar a los autos nº 160/03, seguidos ante el Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, que dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2003 , confirmada por el TSJ Canarias en resolución de fecha 29 de julio de 2004 , en la que se declaró no ajustada a derecho la revocación del actor como miembro del Comité de Empresa, condenando a la parte demandada a "dejarla sin efecto y a mantenerle en su mandato representativo, en tanto no sea revocado cumpliendo los requisitos legales o haya causa legal para su cese". 2. En el Hecho Probado Séptimo de la referida sentencia se hizo constar lo siguiente: "A continuación, el día 21 de febrero de 2003 se inició un nuevo procedimiento de Elecciones de representantes de trabajadores en la empresa, con votaciones el día 19 de marzo de 2003. Como resultado de dichas votaciones se constituyó un nuevo Comité de Empresa en el que no figura como representante de los trabajadores el actor (...)" (documentos nº 15 y 16 de la parte demandante y 1 y 2 de la demandada). 3. En fecha 18 de noviembre de 2003, la Unión Insular de Comisiones Obreras solicitó ante la Oficina Pública de Registro de la Dirección de Trabajo que se denegara el registro del acta nº 4.487, por la que se recogía la votación de fecha 19 de marzo de 2003 del proceso electoral iniciado el 21 de febrero de 2003 a los que se hace referencia en el apartado anterior, en virtud de la declaración realizada por el Juzgado de lo Social número Tres por la que se consideraba no ajustada a derecho la revocación del actor como miembro del Comité de Empresa (documento nº 17 de la parte demandante). QUINTO.- Se ha agotado la vía previa ante el SEMAC, finalizando el acto sin avenencia.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó

Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que, desestimando la demanda de reclamación contra el despido disciplinario interpuesta por D. Constantino , contra la empresa "Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA", DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO impugnado, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida por este despido; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda.

.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Constantino , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de Junio de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre, ante esta Sala, Sentencia de instancia que declaró procedente el despido del actor, médico coordinador que trabajaba en una Empresa Pública sorprendido mientras realizaba las actividades que luego se verán, mientras estaba en incapacidad temporal.

Dos motivos de suplicación sustentan el recurso, al amparo de los apartados b y c del art. 191 LPL ; en ellos la parte recurrente combate los Hechos Probados de la Sentencia, postulando cuatro alteraciones al citado relato fáctico para, sobre ellas, efectuar una crítica jurídica a la misma, con el natural objetivo de conseguir la declaración de nulidad o improcedencia del despido.

SEGUNDO

Dicho primer motivo postula lo siguiente:

  1. añadir un nuevo hecho probado a la Sentencia que se recurre, que tenga el siguiente tenor literal:

    "Durante un último periodo de baja desde el 28 de noviembre de 2004, el actor ha mejorado sustancialmente en su sintomatología al realizar tratamientos de rehabilitación mediante hidroterapia, masajes locales relajantes y ejercicios isométricos, que se ha proporcionado por sus propios medios, ya que continúa en lista de espera de rehabilitación".

    Para ello se apoya en el informe médico pericial que obra a los folios 119 a 141, efectuado por el Dr. D. Jose Pedro . Dicho documento ha sido aceptado por la propia juzgadora, que en su propia fundamentación jurídica lo tiene en cuenta. Alega el actor que esta adición fáctica tiene importancia para el Fallo, ya que evidencia una conducta encaminada a la curación de su enfermedad, incluso optando con sus propios medios económicos, para hacer más temprana su rehabilitación y por tanto curación, sin esperar a que se concretara la fecha de rehabilitación que el Sistema Público de Salud aún no le había fijado y estando en lista de espera. Y ello -según alega- por cuanto que se le despidió por unos hechos, que aún cuando no acepta que perjudicaran a su recuperación, si hubiera realizado alguna actividad esporádica, que sí le hubiera perjudicado, debería verse compensada y atenuada con su esfuerzo personal y económico por adelantar su recuperación, mediante una rehabilitación privada.

  2. Por otra parte, pretende añadir otro hecho probado nuevo, que contenga el tipo de trabajo que realizaba el actor,...

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