STSJ Castilla-La Mancha 770, 9 de Marzo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:770
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución770
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00423/2006 Recurso nº 1/06 Ponente: Sr. Fernando Muñoz Esteban.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Saínz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jose Montiel González Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

En Albacete, a nueve de marzo de dos mil seis La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 423 En el Recurso de Suplicación número 1/06, interpuesto por Juana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Uno de Cuenca, de fecha 26-9-2005, en los autos número 560/05 , sobre DESPIDO por DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido MINISTERIO FISCAL Y MERCADONA SA. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Muñoz Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Desestimo la demanda de Dª Juana contra Mercadona SA, declaro improcedente el despido de la trabajadora y condeno a la empresa a que, a su opción que deberá realizar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a su firmeza, mediante escrito o comparecencia en la Secretaria de este Juzgado readmita a la trabajadora o le abone la cantidad de 5.187'45 y 402'60 en concepto de salarios de tramitación (entre el 28 de mayo y 6 de junio de 2005)."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La actora Dª Juana ha prestado servicios para la demandada Mercadona S.A desde el 9-4-02, con categoría profesional de Gerente A, fija, percibiendo un salario a efectos de despido de 36,60 diarios.

SEGUNDO

La demandante con fecha 27-5-05 recibió notificación de despido con efectos 27-5-05, por los motivos que en dicho documento obrante en autos se detallan y que por su extensión se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

La empresa ha reconocido la improcedencia del despido, consignando la cantidad de 5187,45, en concepto de indemnización en la cuenta bancaria de éste juzgado el 2-6-05.

CUARTO

Dicha circunstancia fue notificada a la actora por la empresa demandada mediante carta remitida el 7-6-05 certificada recibida el 8-6-05.

QUINTO

La categoría de la actora implica el desarrollo de las funciones de limpieza, cajera y reposición de mercancías, con carácter rotativo.

SEXTO

Del 27-1-05 al 30-4-05 la actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal con el diagnóstico: ansioso-depresivo.

SEPTIMO

Desde su reincorporación de la situación de Incapacidad Temporal, se producen en la actora un cambio de actitud en su trabajo, por lo que fue amonestada verbalmente en cinco ocasiones por parte del Coordinador Jefe de Planta, por no encarar productos, no retirar yoghoures caducados, actitud profesional inadecuada en caja, desmotivación, falta de interés y rendimiento.

OCTAVO

La actora ha desarrollado funciones de limpieza, compaginándolo con los de reponedora y cajera, apreciándose más labores de limpieza por parte de la actora. A partir de Noviembre de 2004, fecha en que la empresa implanta un nuevo sistema de limpieza, asigna esas funciones a la actora y a otra compañera (Catalina) porque son las que habían recibido la formación específica sobre limpieza, y hasta tanto se formara a otros trabajadores.

NOVENO

Catalina , con igual categoría profesional que la actora, ha permanecido en esas funciones de limpieza desde Enero a Septiembre, en que ha pasado a pescadería, en función del carácter rotatorio.

DECIMO

Los peritos Sra. Juan María y Marco Antonio , trataron a la actora en Septiembre de 2005, fecha en que así mismo emitieron sus informes clínicos.

UNDECIMO

La valoración mínima de funciones en Mercadona es 7, la actora ha obtenido 8 y 9.

DUODECIMO

Después de que la actora hizo constar al Coordinador que tenía problemas en el desarrollo de las funciones de limpieza, aquel solicitó a los compañeros de la trabajadora, "que intentaran ayudarle", "que tuvieran atenciones con ella" y "que no ensuciaran tanto".

DECIMOTERCERO

Trabajadores de la demandada solicitan voluntariamente desarrollar funciones de limpieza, bien por que requieren menos responsabilidad que cajera o reponedora, y se encuentran más cómodos o independientes.

DECIMOCUARTO

La actora no ostenta cargo de representación sindical.

DECIMOQUINTO

Se ha celebrado la conciliación previa, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, interpone recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, el motivo Primero pretende, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de Hechos Probados, solicitando la supresión del Hecho Probado Séptimo, así como la adición al Hecho Sexto de un nuevo párrafo y que se dé nueva redacción al Hecho Octavo y a continuación se inserte un Hecho nuevo.

A dicho motivo se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL . 2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

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