STSJ Comunidad de Madrid 980/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2005:11409
Número de Recurso3825/2005
Número de Resolución980/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0003825/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00980/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010353, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003825 /2005

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: TELEVISION NOROESTE SL

Recurrido/s: María Rosa

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000162

/2005 DEMANDA 0000162 /2005

Sentencia número: 980/05-H

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003825 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JAVIER SERRANO HUERTAS, en nombre y representación de TELEVISION NOROESTE SL, contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000162 /2005, seguidos a instancia de María Rosa frente a TELEVISION NOROESTE SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN JOSE SOMOANO CASILLAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª María Rosa provista de D.N.I. nº NUM000, inició su relación de servicios con la demandada el 5 de Noviembre de 2003.

SEGUNDO

La actora no suscribió contrato de trabajo ni mercantil alguno, ni fue dada de alta en Seguridad Social.

La prestación de servicios se desarrolló en las siguientes circunstancias:

La actora fue presentada al resto de trabajadores por el Director Gerente D. Everardo como Comercial.

Su función consistía en captar clientes para la demandada.

La empresa puso a disposición de la actora un despacho con todos los medios necesarios: ordenador, teléfono...

La actora entraba sobre las 10:00 horas, realizando su actividad bajo la dirección del Director Gerente, D. Everardo, que le daba las instrucciones precisas, revisaba y autorizaba los contratos que la actora siempre realizaba en nombre de la empresa.

La actora se presentaba a sus clientes como trabajadora del Departamento Comercial de TV 31 Noroeste disponiendo de tarjeta a tal fin proporcionada por la empresa (folio 118).

TERCERO

La remuneración de la demandante consistía en un 20% de la facturación que realizaba. La empresa le abonaba gastos de gasolina y del teléfono móvil que le proporciona (folio 119).

De julio a diciembre de 2004 la actora percibió 363,63 euros mensuales de promedio de comisiones (folio 82 a 87 que se dan por reproducidos).

De gastos de gasolina la empresa abonó a la actora 411,91 euros de promedio mensual en el año anterior al cese (folio 81 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

CUARTO

El 19-01-2005 la actora fue despedida de forma verbal por bajo rendimiento por el Director Gerente D. Everardo.

El 02-02-05 la actora acompaña de Dª. Eugenia y Dª. Dolores se presentó a la empresa pidiendo a D. Everardo le entregara la carta del despido efectuado el 19-01-05, contestándole el Sr. Everardo que se lo pedirá al Gestor, y al insistir la actora que si él la había despedido él debería entregarle la carta, contestándole que no se la iba a dar.

QUINTO

La trabajadora no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno.

SEXTO

Con fecha 10-02-2005, la actora presentó papeleta de conciliación ante la SMAC, celebrándose el acto administrativo el 23-02-2005, sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda formulada por Dª. María Rosa, frente a la emrpesa TELEVISIÓN NOROESTE, S.L., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora, efectuado el 19-01-05, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 1.583,38 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 19-01-05 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 30,19 Euros por día.

Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente a favor de la readmisión.

En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento.

En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por este periodo, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha trece de julio de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día ocho de noviembre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil TELEVISIÓN DEL NOROESTE, S.L., en el que se articulan seis motivos de recurso.

El primero, al amparo del artículo 191, apartados a) y c) del RDL 2/1995, de 7 de abril, por infracción del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor, que "existió justa causa para que D. Everardo, representante legal de la empresa no pudiera acudir en la fecha que estaban señalados los actos de juicio."

Conforme tiene reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita, para que la infracción de normas procesales ex articulo 191, apartado a) de la Ley de Procedimiento Laboral, acarree la nulidad de actuaciones, tal y como se postula por la recurrente, es necesaria la concurrencia de unos requisitos esenciales, esto es, que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma procesal que se crea conculcada, que dicha norma...

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