STSJ Canarias , 17 de Marzo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:1144
Número de Recurso1208/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Marzo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jesús contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 78/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús contra el Ente Público Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 19 de abril de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Jesús , con DNI Nº NUM000 , nacido el 03/12/38 y afiliado al Rg. G. de la SS con el nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y dependencia del ente público empresarial AENA, con una antigüedad de 01/01/64, categoría profesional Responsable de Actividad del Departamento de Operaciones del Centro de Control de Canarias, (Controlador de la C. AENA) y salario diario 735,32 E.

SEGUNDO

Por Resolución de fecha 27/11/02 de la Dirección Regional de Navegación Aérea, Región Canarias, se le comunica su "cese por jubilación obligatoria al cumplir 65 años...", "con efectos 03/12/03", resolución cuyo contenido damos aquí por reproducido en su totalidad. TERCERO.- El 01/12/03 el actor presenta reclamación previa sobre derechos, a fin de que se "declare y se le reconozca su derecho a continuar prestando servicios en AENA... una vez cumpla los 65 años de edad...". CUARTO.- Las funciones que realiza el actor son: elaborar proyecto de maniobras, asesoría, lectura de incidentes de cintas magnetofónicas, solucionar problemas de diversa índole... QUINTO.- La reclamación previa interpuesta el día 26/12/03 no consta haya sido resuelta. SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese en el trabajo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Jesús contra AENA, a quien se absuelve de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Jesús , quien ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ente Público Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) como Responsable de Actividad desde el día 1 de enero de 1964 y que habiendo sido cesado en su relación laboral el día 3 de diciembre de 2003, alegando la empresa el cumplimiento de la edad de jubilación forzosa prevista en el artículo 175 del I Convenio Colectivo de AENA (sesenta y cinco años) y no estando de acuerdo con ello, interesaba que se declarara despido nulo la extinción de su relación laboral, con todas las consecuencias a ello inherentes. Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, revoca

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el séptimo, expresivo de la convocatoria por AENA de becas para realizar el curso básico de controladores aéreos, redactado con el siguiente tenor literal:

"Mediante convocatoria de fecha 17 de febrero de 2004 la entidad AENA inició proceso de selección de 130 becas para el curso básico de formación de Controladores de Tránsito Aéreo".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 66 y siguientes de las actuaciones, consistente en copia de la convocatoria de las referidas becas.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el octavo, expresivo de las cantidades percibidas por el actor durante el año 2003 en los conceptos retributivos de "horas modulares" y "premios modulares", redactado con el siguiente tenor literal:

"Durante el año 2003 el actor percibió mensualmente la cantidad de 5.301,82 E en concepto de horas modulares y 3.534,55 E en concepto de premios modulares".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 30 a 44 de las actuaciones, consistente en recibos de salarios del actor.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Hechas las anteriores aclaraciones y en cuanto a las modificaciones solicitadas por el actor y recurrente, la Sala considera que los dos motivos planteados merecen ser rechazados pues, sin entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución.

En consecuencia, quedan los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO

Por el cauce del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el demandante la infracción del artículo 17 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 9 párrafo 3º, 14 y 35 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que a partir de que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 12/2001 abolió expresamente la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores , que habilitaba a la negociación colectiva para fijar la jubilación forzosa a una determinada edad, los convenios colectivos ya no pueden establecer edades máximas de jubilación.

La regla general en la jubilación de los trabajadores asalariados es su carácter voluntario (como establecía la Orden Ministerial de 1 de julio de 1953 y como se desprende del artículo 160 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social), por ello la jubilación del trabajador no aparecía en la legislación precedente a la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores , como causa específica de extinción el contrato de trabajo. El texto originario del Estatuto de los Trabajadores rompió con dicha tradición jurídica y conceptuó la jubilación como un deber legal, y en su Disposición Adicional Quinta estableció como edad laboral máxima la de sesenta y nueve años.

Ante las dudas sobre la constitucionalidad de tal disposición y presentada cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1981, de 2 de julio , decretó la inconstitucionalidad de dicha Disposición Adicional "interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad".

Así las cosas, en principio el trabajador no puede ser obligado a cesar en su trabajo por el mero cumplimiento de una determinada edad, pues la jubilación es un derecho que el trabajador puede ejercitar cuando cumpla los requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para acceder a las prestaciones correspondientes, entre los que se encuentra la edad de sesenta y cinco años como regla general. De tal forma, el cese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR