STS, 1 de Marzo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:2097
Número de Recurso29/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación, interpuesto por el Letrado

D. José Benedito Alberola, en la representación que ostenta del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de noviembre de 2005, en autos nº 14/05 promovidos por SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana) frente a la CONSELLERIA DE SANIDAD de la GENERALITAT VALENCIANA, en materia de Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SIMAP, se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia "por la que resolviendo el conflicto colectivo, en interpretación Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se declare el derecho de todos los médicos que prestan exclusivamente servicios de atención continuada en los EAP (Equipos de Atención Primaria), con nombramientos realizados al amparo del art. 54 de la Ley 66/1967, a ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, cuando efectúen desplazamientos para atender a los pacientes."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de noviembre de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimamos la demanda instada por el Sindicato de Médicos de la Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana frente a la Generalitat Valenciana, a la que absolvemos de las pretensiones contra ella formuladas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El presente procedimiento de Conflicto Colectivo afecta a los médicos que prestan servicios para la demandada Generalitat Valenciana, en virtud de Nombramiento de Facultativo para la prestación de servicios de atención continuada, al amparo del art. 54 de la Ley 66/67, exclusivamente en los Equipos de Atención Primaria; SEGUNDO.- Los facultativos afectados por el presente procedimiento, en los desplazamientos que, dentro de su zona básica de salud, deben efectuar para asistencia domiciliaria urgente, utilizan sus propios vehículos."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Don José Benedito Alberola, en nombre y representación del SIMAP. El recurso fue formalizado y admitido a trámite. SEXTO.- Impugnado el recurso por la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la incompetencia de esta Sala de lo Social para conocer del recurso, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana presentó la demanda que encabeza este procedimiento ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 30 de junio de 2005, solicitando se dictara sentencia por la que se declare el derecho de todos los médicos que prestan servicios exclusivamente en atención continuada con nombramientos realizados al amparo del art. 54 de la Ley 66/1997, a ser indemnizados conforme a lo dispuesto en el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, cuando efectúen desplazamientos para atender a los pacientes.

Conoció del pleito en la instancia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, en la que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimó asimismo la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

El Sindicato actor interpone el presente recurso de casación en el que comienza rechazando la posibilidad de que se decrete la incompetencia por razón de la materia, por entender que la doctrina establecida por esta Sala, por entender se trata de un supuesto de "incompetencia sobrevenida" y que el orden jurisdiccional social debe seguir conociendo de los asuntos que afectan al personal estatutario iniciados con anterioridad a la fecha de la primera sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal que estableció el cambio de doctrina, para evitar el peregrinaje de jurisdicciones. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de estimar incompetente este orden de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Más adelante expondremos la doctrina de esta Sala en orden a la competencia en materia del llamado personal estatutario. Pero contestando a la alegación del recurrente sobre la supuesta "incompetencia sobrevenida", la Sala recuerda que la razón de la incompetencia sobre el personal estatuario no deriva de la interpretación hecha por la Jurisprudencia sino por la aplicación de la norma que estaba vigente cuando se interpuso la demanda: La Ley 55/2003 que promulgó el Estatuto Marco. Por tanto habrá de resolverse conforme a la doctrina jurisprudencial que interpretó dicha norma, ya que la demanda se presentó después de su entrada en vigor.

TERCERO

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2005 que, La Ley 55/2003 promulgó el tanto tiempo esperado Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su art. 2.1 será «aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de lo servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado». En su art. 1 califica la relación del personal afectado con su empleador como «relación funcionarial especial». Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna definición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente administrativa de la «relación funcionarial» se ha planteado el problema de decidir la rama de la Jurisdicción que ostente la competencia para el conocimiento de los litigios de este personal con la institución para la que preste sus servicios, bien la Contencioso- Administrativa, bien, como generalmente hasta ahora, la social.

Exponíamos a continuación la evolución legislativa y jurisprudencial, destacando como la atribución de estos litigios al orden social era consecuencia de la subsistencia del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, existiendo, no obstante, materias cuyo conocimiento ya venía siendo competencia del orden contencioso administrativo.

En el intervalo entre la Ley de la Seguridad Social de 1966 y la promulgación del Estatuto Marco se han producido dos hechos cuya trascendencia no es posible ignorar.

En primer lugar, el universo de personas con derecho a ser atendidas por la sanidad pública, se ha desligado del conjunto de beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de la Salud, establece en su art. 3 que «Son titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria los siguientes: a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000 . b) Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les reconozcan las Leyes, los tratados y convenios suscritos».

Además los servicios de sanidad pública han dejado de ser responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social, por haberse transferido los servicios a todas las Comunidades Autónomas con efecto de 1 de enero de 2002. Hecho que será determinante de que en las instituciones sanitarias habrán de convivir en lo sucesivo profesionales de distinta procedencia: de las antiguas entidades gestoras, de la sanidad nacional y de la propia comunidad. A todos ellos se habrán de aplicar normas dictadas en armonía con el Estatuto Marco, que tiene la consideración legal de norma básica.

CUARTO

Es bajo el prisma de la situación expuesta bajo el que hemos de interpretar la Disposición derogatoria única del Estatuto Marco . Dispone que «1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley y, especialmente, las siguientes:

  1. El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad .

  2. El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdos que lo complementan y desarrollan.

  3. La Ley 30/1999, de 5 de octubre de Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatuario de los Servicios de Salud.

  4. El Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero sobre Selección de Personal Estatutario y Provisión de Plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

  5. El Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  6. El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973 con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan.

  7. El Estatuto de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 5 de julio de 1971 y las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan».

No contiene una expresa derogación del art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social . Se derogan cuantas disposiciones se oponga o contradigan a lo dispuesto en esa Ley. Por tanto la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos. Procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia de los juzgados y tribunales del orden social, casar y anular la sentencia recurrida y las actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden Contencioso-Administrativo para la solución del presente litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que apreciamos de oficio la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del presente litigio entre el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública de la Comunidad Valenciana y la Consejería de Sanidad de dicha Comunidad. En consecuencia casamos y anulamos la sentencia y las actuaciones desde la presentación de la demandas, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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