STSJ Andalucía 5/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
Número de Recurso29/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 5.

EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....) .

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS ......................)

Dª. MARIA LUISA MARTIN MORALES............)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal 29/2014

En la ciudad de Granada, a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo nº 1/2014-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María -causa núm. 1/2011-, por delito de asesinato contra Efrain , mayor de edad, nacido en Telde Las Palmas de Gran Canaria el NUM000 de 1985, hijo de Dolores y de Higinio , con DNI nº NUM001 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y por el Letrado Don Carlos Zambrano García-Raez y en esta apelación por el Procurador Don Alfredo González Corral y por el mismo Letrado.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Luisa y Nicanor representados en la instancia por la Procuradora Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia bajo la dirección del Letrado Don Cándido Soria Fortes, no personados en esta apelación. Asimismo, como responsable civil subsidiaria, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, representada por la Abogacía del Estado. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de El Puerto de Santa María por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Cádiz, por cuya Sección Tercera se nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Ana María Rubio Encinas, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal consideró definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1 º y 3 º y 140 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el acusado Efrain , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de 25 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas e indemnizar a los perjudicados, Nicanor y Luisa , en la cantidad de 200.000 euros, de cuyo abono responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y, en definitiva, el Estado.

El Letrado de la acusación particular consideró los hechos constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , del que es autor el acusado Efrain , concurriendo la circunstancia agravante de aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima del art. 22.5º CP , solicitando la imposición de la pena de 25 años de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a los padres del fallecido, Nicanor y Luisa , y a la hermana del fallecido, Angustia , menor de edad, en la cantidad de 375.000 euros (125.000 euros a cada uno), de cuyo abono responderá en calidad de responsable civil subsidiario la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Ministerio del Interior.

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado al concurrir en el mismo las eximentes de anomalía o alteración psíquica y trastorno mental transitorio del art. 20.1 CP , de legítima defensa del art. 20.4 CP y de miedo insuperable del art. 20.6 CP , o, alternativamente, se considere al acusado como autor de un delito de homicidio, sin que concurra alevosía ni ensañamiento, concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión a las autoridades del art. 21.4 CP y la de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP o la del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP .

El Abogado del Estado entiende que no se dan los presupuestos legales necesarios para condenar al Estado como responsable civil subsidiario, y subsidiariamente, en caso de producirse la condena de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, se indemnice a los padres de Bernabe en la cantidad de 24.000 euros y no se indemnice a la hermana, y subsidiariamente, se indemnice a ésta en la cantidad de 10.000 euros.

Segundo .- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 29 de mayo de 2014, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

El día 2 de agosto de 2011 el acusado Efrain y Bernabe estaban cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Puerto III de la localidad de El Puerto de Santa María (Cádiz) en régimen de aislamiento, debido a que se trataban de presos calificados como conflictivos y peligrosos y empezaron a disfrutar de sus horas diarias de esparcimiento sobre las 16:00 horas, desarrollándose con normalidad hasta la última vez que fueron inspeccionados por uno de los funcionarios de prisiones de servicio hacia las 18:00 horas.

Hacia las 18:00 horas se originó un incidente entre el acusado Efrain y Bernabe en el cual Efrain presa de una ira desproporcionada, por lo que consideró una falta de respeto, con ánimo de quitar la vida a Bernabe de forma muy rápida, muy agresiva y contundente y sin darle la posibilidad de defenderse, comenzó a golpearle con los puños hasta dejarle semiinconsciente haciéndole caer al suelo.

Estando Bernabe caído semiinconsciente en el suelo, Efrain con ánimo de hacerle daño innecesario y además de quitarle la vida, cogió un palo de la fregona que se encontraba en los servicios de la sala que les había sido facilitada para limpiar las dependencias y sin que hubiera ningún funcionario de prisiones observándoles, tras quebrarlo, utilizándolo con la parte astillada como si fuera un puñal, se dirigió a Bernabe clavándoselo en uno de los ojos y a continuación de forma...

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