AAP Baleares 87/2021, 18 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2021
Fecha18 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00087/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07026 42 1 2020 0003447

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000653 /2020

Recurrente: CAS RAMONS RURAL SL

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado:

Recurrido: HERNIMA EIVISSA, S.L

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET

Rollo núm. 641/20

Autos núm. 653/20

AUTO núm. 87/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Carlos Izquierdo Téllez.

D. Jaime Gibert Ferragut.

En Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos el presente recurso surgido en procedimiento de medidas cautelares previas a la demanda, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, seguido bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelada "HERNIMA EIVISSA, S.L.", siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. RAMÓN JOAN BARADAT FONTANET, y como parte demandada- apelante "CAS RAMONS RURAL, S.L.", siendo su Procurador

D. HUGO VALPARIS SÁNCHEZ y su Abogado D. MATEO BLASCO PASTOR; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Eivissa en fecha 1 de septiembre de 2020 (aclarado por auto de fecha 25 de septiembre de 2020) en los autos de procedimiento de medidas cautelares previas, seguidos con el número 653/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte dispositiva, una vez incorporada la aclaración, lo que se transcribirá:

"Estimando como estimo las medidas cautelares solicitadas por HERNIMA EIVISSA S.L. consistentes en:

La suspensión del pago de los complementos de renta previstos para la presente anualidad de 2020 del contrato de arrendamiento de industria de fecha 9 de febrero de 2018.

La prohibición a la mercantil demandada de proceder a instar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta.

La prohibición de aplicar la suma prestada en concepto de f‌ianza al pago de los complementos de renta previstos para la anualidad en curso de 2020.

Dichas medidas se adoptarán previa caución por la actora de la cantidad de 45.106,87 euros, salvo error u omisión, que es la cantidad restante al pago de la anualidad del año 2020.

Las costas procesales vienen impuestas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la mercantil "CAS RAMONS RURAL, S.L.", y en él aboga por la revocación del auto de instancia denunciando la que considera inexistencia de elemento probatorio alguno suf‌iciente que permita efectuar un juicio provisional e indiciario favorable a los intereses de "HERNIMA"; pretendiéndose -según af‌irma- por la adversa quebrar el principio del "pacta sunt servanda" (conforme al cual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto). Con todo ello, se concluye que no debe darse por cumplido con el requisito del "fumus bonis iuris", ya que se no se ha justif‌icado (ni tan siquiera a los efectos de realizar un juicio provisional e indiciario) con un mínimo rigor probatorio el impacto que, en concreto, ha generado en el ámbito de HERNIMA la pandemia, es decir, hasta qué extremo habría afectado al negocio de la parte actora y a sus resultados.

Por otro lado, cita el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, el cual ofreció una respuesta ante la situación creada por la pandemia para los inquilinos de arrendamientos para uso distinto del de vivienda o de industria; y, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del indicado texto legal, la apelante considera que: "se concedió la posibilidad para el arrendatario de obtener una moratoria en el pago de la renta arrendaticia. Es más, incluso se previó la posibilidad de disponer de la f‌ianza entregada para hacer frente a algunas mensualidades. Es decir, el Legislador, incluso teniendo en cuenta la cláusula rebus sic stantibus, no apostó en ningún momento por la posibilidad de condonar la deuda, pero sí concedió a la parte arrendataria la posibilidad de obtener una moratoria en el pago de la renta. Es obvio que ambos preceptos exigían que el arrendatario interesase esa moratoria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Pues bien, siendo así las cosas y pese a que la adversa en ningún momento se dirigió a mi representada para acogerse a esta moratoria en el plazo del mes previsto legalmente, fue mi representada la que propuso a HERNIMA un aplazamiento en el pago de las rentas referidas para el año 2020, permitiéndole incluso pagar la misma durante todo el año 2022."

Así las cosas, expone la apelante que: "..., si atendemos a la propuesta de acuerdo que remitió mi representada a la apelada, mi mandante únicamente solicitaba que se satisf‌icieran tres mensualidades pendientes de 2020,

aplazando el pago de siete mensualidades de 2020, ofreciendo que su pago se realizase no en 2021 y sí durante todo el año 2022. Ni que decir tiene que el pago de las tres mensualidades que se exigían resultaba necesario por cuanto, insistimos, CAS RAMONS tiene que hacer frente a las obligaciones de pago con la propiedad y también a la deuda f‌inanciera que adquirió la propia compañía CAS RAMONS por las inversiones realizadas en el establecimiento hotelero para su posibilidad de desarrollo, tal y como aclaró el representante de CAS RAMONS en el acto de la vista o se puede colegir del correo electrónico que el 3 de mayo de 2020 CAS RAMONS envía a HERNIMA (documento número 4 demanda): "Ni que decir tiene, pues lo sabéis desde el primer momento, que nosotros debemos abonar, también, un alquiler a los propietarios de la casa y el terreno. Por tanto, el no recibir la cantidad mensual por vuestra parte, nos ocasiona un grave problema para nosotros poder hacer frente al pago del alquiler a dicho propietario. Espero y deseo que se nos pueda dar una explicación al respecto, pues creo que es lo normal y lo que toca en estos momentos".

Entiende también, la parte apelante, que no se cumple el requisito del "periculum in mora", pues no concurren en el caso situaciones que impidan o dif‌iculten la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Añadiendo que en ningún momento "CAS RAMONS" ha amenazado con la resolución del contrato por impago de rentas. Y, las medidas cautelares solicitadas de contrario no están dirigidas a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en virtud de sentencia, sino que la adversa pretende avanzar los efectos de una sentencia estimatoria, lo cuál, en la consideración de la apelante, se encuentra proscrito.

Además, expone que, aunque se puede deducir del auto que dicha prohibición se ref‌iere al impago de las rentas de 2020, hasta diciembre de esa anualidad, sería conveniente que explícitamente se hubiese detallado los límites de esta prohibición, por cuanto una de las características de cualquier medida cautelar es la "provisionalidad".

Con relación al tipo de la caución y su importe, la apelante considera (ex artículos 728.3 y 732.3 de la LEC), que si analizamos el escrito de solicitud de adopción de medidas cautelares, HERNIMA ofrece una caución de

3.000 euros (sin mayor justif‌icación, lo cual debería haber provocado la desestimación de su solicitud), pero en ningún momento especif‌ica la clase o tipo de caución que prestaría. Sin embargo, el Juzgado hace caso omiso a la falta de cumplimiento de esta exigencia procesal, expresamente requerida por el Legislador. Por otro lado, entiende la recurrente que, de mantenerse las medidas cautelares, la caución a exigir a la adversa debería ser superior a la acordada por el auto recurrido, proponiendo, a partir de la propia argumentación del Juzgado, que se eleve la caución hasta la cantidad de 56.758,57 euros, más el IVA correspondiente (21%), lo que supone un total de 68.677,86 euros.

Finalmente, la apelante cuestiona la imposición de las costas procesales y expone que, del contenido de los artículos 735.2 y 736.1 de la LEC, se colige que únicamente cabrá imposición de costas para el supuesto de desestimación de la solicitud de adopción de medidas cautelares.

En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que la Sala dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque el referido auto dictado en primera instancia el pasado día 1 de septiembre de 2020, con los pronunciamientos siguientes:

"1.- Acordando dejar sin efecto el indicado auto de 1 de septiembre de 2020 así como el posterior auto de 25 de septiembre de 2020 por el que se acuerda complementar la anterior resolución, desestimando en su integridad la solicitud de adopción de las medidas cautelares formulada por HERNIMA EIVISSA, SL.

  1. - Condenando en costas a la parte demandante-apelada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.

  2. - De forma subsidiaria a las anteriores peticiones "1" y "2", acordando elevar la caución a prestar por parte de HERNIMA EIVISSA, SL a la cantidad de 68.677,86 euros.

  3. - De forma también subsidiaria a las anteriores peticiones "1" y...

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