STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2001:9561
Número de Recurso2614/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Letrada Dª Ana Leticia Aguilera Medialdea en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, de fecha 13 de diciembre de 1999, en autos nº 938/99, en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra D. Ildefonso sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jesús representado por la Abogada Dª Mª Esther Quecedo Berriatua.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en procedimiento sobre despido, seguido a instancias de D. Jesús contra Ildefonso se estimó la demanda y se declaró improcedente el despido efectuado al actor.

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de junio de 2000, se interpuso recurso de revisión por la Letrada Dª Ana Leticia Aguilera Medialdea, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, al amparo de los artículos 234 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por providencia de 26 de septiembre de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazandose a los demás litigantes para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala, presentándose escrito en tiempo y forma.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento la parte demandada y condenada en un proceso de despido seguido ante el Juzgado de lo Social nº UNO de Granada, en el que se dictó sentencia nº 719/1999, de 13 de diciembre, solicita la revisión de dicha sentencia argumentando que despidió a su empleado en 19 de octubre de 1999 por bajo rendimiento en su trabajo desconociendo que dicho trabajador, incorporado a su puesto después de haber sido dado de alta médica de una incapacidad temporal, había recurrido dicha alta y obtuvo con posterioridad una sentencia en la que se le declaró afecto de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos económicos desde el 26 de abril de 1999. En definitiva el argumento que utiliza es el de que en fecha 6 de marzo de 2000 recibió una comunicación del INSS por virtud de la cual se le notificaba que el trabajador que ella había despedido había sido declarado por sentencia firme de 11 de febrero de 2000 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y este documento, a su juicio es uno de los que dan lugar a la revisión de sentencia de despido de conformidad con lo previsto en el número 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El art. 1796 de la LEC, aplicable a la revisión laboral por virtud de lo dispuesto en el art. 234 de la Ley de Procedimiento Laboral, dispone, en efecto, que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme, entre otros supuestos "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

  2. - En relación con las exigencias que debe de tener un documento para que en base al mismo pueda aceptarse la revisión esta Sala ha dicho reiteradamente - por todas en SSTS de 29 de Marzo de 2000 (Rec.- 1733/99), 12 de Abril de 2001 (Rec.- 1504/00), o 17-7-2001 (Rec.- 304/2000), por citar sólo algunas de las más recientes - que "por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (art. 1251 del Código Civil), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española- con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental-, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos. Por lo que se refiere en concreto a la causa de revisión que aquí nos ocupa, recuperación de documentos decisivos contemplada en el art. 1796 nº 1º de la LECv, la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de Mayo de 1998 (Recurso 709/97), con cita de la de 25 de Marzo de 1993, señala (F.J. 4º) que no debe ser entendida como una nueva "oportunidad probatoria" a añadir a las que ya ha tenido la parte en la instancia y en el recurso extraordinario de suplicación; razonando asimismo, con cita de la STS-4ª de 20 de Abril de 1994, que el carácter "decisivo" del documento recobrado obliga a considerar que el mismo "ha de ser de tal naturaleza que por sí sólo ponga en evidencia la equivocación del juzgador". Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000) -, una reclamación - STS 10- 4-2000 (Rec.- 1043/99) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99).

  3. - A partir de las exigencias de dicho precepto y de la jurisprudencia interpretativa antes citada la conclusión única a la que procede llegar en el presente proceso es a la de entender que no concurren en el mismo ninguna de aquellas exigencias legales, puesto que el documento en el que se apoya la demandante de revisión - la sentencia declarando al actor en incapacidad permanente total para su profesión habitual - en ningún momento parece ocultado por el actor ni detenido por fuerza mayor alguna, puesto que se trata simplemente de un documento judicial producido con posterioridad a la sentencia que se recurre y que, por lo tanto, nadie conocía ni podía conocer; documento que, por ello mismo, nunca pudo ser presentado en el juicio de despido y por lo tanto nunca pudo influir en la decisión de la sentencia cuya resolución se discute.

SEGUNDO

El documento en cuestión, no tiene, en definitiva fuerza revisoria en modo alguno y por ello mismo debe de rechazarse la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con el informe en el mismo sentido expresado por el Ministerio Fiscal; procediendo declararlo así, con la consiguiente condena al demandante a la pérdida de las costas del juicio y del depósito, de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en cuanto ley aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, de fecha 13 de diciembre de 1999, en autos nº 938/99, en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra D. Ildefonso sobre despido. En su consecuencia se condena al recurrente al pago de las costas causadas en este juicio y a la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 121/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • February 28, 2013
    ...y jurisprudencial ( SSTC 312/1994, 93/1997 y 230/2000, SSTS, de 26 de septiembre de 2001, Recurso 4847/2000 ; 5 de diciembre de 2001, Recurso 2614/2000 y 15 enero 2008, Recurso 635/2007 ). SEGUNDO En efecto, aunque se entendiera que de forma incorrecta pero suficiente la parte recurrente ha......
  • STSJ Aragón 173/2011, 9 de Marzo de 2011
    • España
    • March 9, 2011
    ...del TC 312/1994, 93/1997 y 230/2000 ) y del TS (por todas, sentencias del TS 26 de septiembre de 2001, recurso 4847/2000 ; 5 de diciembre de 2001, recurso 2614/2000 y 15 enero 2008, recurso 635/2007 ) han sostenido que la suplicación es un recurso extraordinario. Por su parte, la sentencia ......
  • SAP Sevilla 294/2009, 30 de Junio de 2009
    • España
    • June 30, 2009
    ...según las reglas de la sana crítica -art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (S.S. T.S. 27.07 y 30.12.98, 26.02.99 y 25.09 y 24.10 y 5.12.01, 22.04.05 y 19.04 y 7.07.06 ) tal como seguidamente se Por el Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla se produce el alta......
  • STS, 30 de Mayo de 2006
    • España
    • May 30, 2006
    ...respecto. Hemos resaltado en las sentencias de 26 de mayo de 1998 (recurso 709/97), 17 de julio de 2001 (recurso 304/00) y 5 de diciembre de 2001 (recurso 2614/00 ), la imposibilidad de enjuiciar de nuevo, a través del juicio de revisión, la situación fáctica que contempló la sentencia atac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR