STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 10039/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos núm. 436/2004 seguidos a instancia de Dª Filomena, sobre despido.

Es parte recurrida Dª Filomena, representada por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contenía como hechos probados: "I.- La demandante, Doña Filomena, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Correos y Telégrafos, SAE., con una antigüedad de 20-10-2003, categoría profesional de Grupo Profesional Operativo, puesto clasificación y tratamiento, adscrita al centro CCP Colón de Barcelona y salario de 1.193 euros mensuales con parte proporcional de pagas extras. II.- La demandante, aún con anterioridad había suscrito diversos contratos como limpiadora interina (generalmente) desde el 01-08-1988 al 05-03-2003, no obstante en fecha 20 de octubre de 2003 suscribió con la demandada contrato de duración determinada con carácter eventual «para atender circunstancias de servicio en la Oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Centro tratamiento Automatizado Barcelona) producidas por acumulación de tráfico, con duración de 20-10-2003 al 31-10-2003. III.- El 3 de noviembre de 2003 actora y demandada suscribieron contrato de duración determinada con carácter eventual «para atender circunstancias de servicio en la Oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Campaña Electoral, con duración de 03-11-2003 al 21-11-2003. IV.- El 22 de noviembre de 2003 actora y demandada suscriben contrato de duración determinada de carácter eventual formalizado al amparo del art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) para atender circunstancias de servicio en la Oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Acumulación de Tráfico, con duración de 22-11-2003 al 10-12-2003. V.- Actora y demandada suscriben nuevo contrato el 11-12-2003 de duración determinada de carácter eventual formalizado al amparo del art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) para atender circunstancias de servicio en la oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Acumulación de Tráfico, con duración de 11-12-2003 al 31-12-2003. VI.- El 01-01-2004 entra en vigor otro contrato suscrito por las partes de duración determinada de carácter eventual formalizado al amparo del art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) para atender circunstancias de servicio en la Oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Acumulación de Tráfico, con duración de 11-12-2003 al 31-12-2003. VI.- El 01-01-2004 entra en vigor otro contrato suscrito por las partes de duración determinada de carácter eventual formalizado al amparo del art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) para atender circunstancias de servicio en la Oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Acumulación de Tráfico, con duración de 01-01-2004 a 31-01-2004 (contratos citados hechos anteriores hasta este: folios 3 al 10 inclusive, 19 y 20). VII.- Los últimos contratos suscritos por la actora y la demandada, son los que a continuación se especifican (folios 11 a 18 y 20): -Al amparo del artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) para atender circunstancias de servicio en la Oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas pro Acumulación de Tráfico, con duración de 01-01-2004 al 31-01-2004. -Al amparo del artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) para atender circunstancias de servicio en la Oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Acumulación de Tráfico, con duración de 01-02-2004 al 29-02-2004. -Al amparo del artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) para atender circunstancias de servicio en la oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Acumulación de Tráfico, con duración de 02-03-2004 al 18-03- 2004, habiendo cesado en fecha 18-3-2004. -El último al amparo del artículo 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (lo mismo que los anteriores) suscrito en fecha 01-04-2004 para atender circunstancias de servicio en la oficina (Grupo Operativo, en el Puesto Clasificación/Tratamiento, Puesto Base número 11 y 12 de Barcelona) producidas por Acumulación de Tráfico, siéndole comunicado el cese el 30-04-2004. VIII.- La demandante desde el 20 de octubre de 2003 hasta el 30-04-2004 ha venido ocupando en la empresa un mismo puesto de trabajo, realizando idénticas tareas de clasificación de correspondencia. IX.- La actora interpuso la preceptiva conciliación previa ante el SMAC con el resultada de intentat sense efecte. X.- La demandante reclama en su demanda se declare la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia por haberse suscrito los contratos en Fraude de Ley con aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores e inaplicación del artículo 49 del citado Estatuto ; así mismo en cuanto a la nulidad la aplicación de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores entendiendo que para el despido debió de solicitar la demandada la autorización administrativa por haber cesado a más de 30 trabajadores operativos en Correos y Telégrafos de Barcelona y en cuanto a los efectos del despido postulado la aplicación del artículo 49 del Convenio Colectivo de Correos. La demandada alega en el acto del Juicio la excepción de acumulación indebida de acciones; oponiéndose la demandada a la admisión de dicha excepción. XI.- Por la Dirección Territorial de la Zona 5ª de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA de 6 de septiembre de 2004, se certifica que en los períodos de contratación eventual de la demandante en la oficina (general) por acumulación de correspondencia sin absorber, el número de correspondencia acumulada estaba en los valores que se indican, siendo superiores a la capacidad media diaria de dicha oficina, absorbiéndose durante la vigencia de los contratos de la actora (folio 31). Que en la Oficina de CCP de Colón, nomenclatura correspondiente a la Sala de Dirección 1, y con puesto de trabajo como operativos TCT, nomenclatura correspondiente a Clasificación y Tratamiento, mismo puesto de trabajo de la actora, conforme al folio 292, se acredita que en el mes de mayo se realizaron 19 nuevos contratos.

XII.- Tras la liberación de los servicios postales por la Ley 24/1998, de 13 de julio, se autorizó por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, la creación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA quien sucedió desde 1 de agosto de 2001 al Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad en aquélla todos los empleados de aquélla; como consecuencia de la creación de esta Sociedad Estatal por BOE de fecha 13 de febrero de 2003, se publicó el primer convenio colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que comenzó su vigencia el 1 de marzo de 2003 finalizando el 31 de diciembre de 2004, estableciendo en su artículo 9 la exclusión de cualquier otro Convenio suscrito anteriormente con Correos y Telégrafos. Dicho Convenio Colectivo en su artículo 49 regula los Ceses Voluntarios de los trabajadores, estableciendo plazo de preaviso y las consecuencias de su incumplimiento. ". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Filomena frente a Correos y Telégrafos, SAE., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora con efectos de fecha 30-04-2004, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones anteriores al despido o, a su elección, a abonar a la actora la cantidad de novecientos cuarenta y cuatro euros con cuarenta y seis céntimos de euro en concepto de indemnización y los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia; debiendo advertir a la empresa condenada que la opción deberá realizarla expresamente en el término de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, de no efectuarla se entenderá que opta por la readmisión.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 21 de marzo de 2005 ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, SAE. contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona en autos núm. 436/04 seguidos a instancia de Dña. Filomena contra la citada empresa, a quien se imponen las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y se mantiene la consignación efectuada hasta el cumplimiento de la sentencia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 2003 (Rec. 5357/2003 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 27 de mayo de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.b) y c); 3 ; 4; y, en su caso, 8.1.b) y c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante ha venido prestando servicios para la entidad demandada, Correos y Telégrafos, SAE, desde el 1 de agosto de 1988 hasta 5 de marzo de 2003, diversos contratos, como limpiadora interina. No obstante, a partir de 20 de octubre de 2003 suscribió sucesivos contratos de trabajo de carácter eventual, formalizados al amparo del art. 3 RD 2720/1998, por circunstancias del servicio producidas por acumulación de tráfico, siendo el último de ellos suscrito en fecha de 1 de abril de 2004, hasta el 30 de abril 2004 en que le fue comunicado el cese. En todos estos contratos eventuales celebrados desde el 20 de octubre de 2003 la actora ha ocupado en la empresa un mismo puesto de trabajo, realizando idénticas tareas de clasificación de correspondencia. La sentencia recurrida, partiendo de que los contratos temporales fueron realizados en fraude de ley, confirma el carácter de fijo de plantilla de la trabajadora y la improcedencia del despido declarado en la instancia.

  1. - El Abogado del Estado, en representación de Correos y Telégrafos ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre (Rec. 5357/2003 ). En ese caso la actora había obtenido sentencia firme que le reconocía el carácter indefinido de la relación laboral con la misma entidad aquí demandada, que el 25 de septiembre de 2002 le comunicó el cese al haber sido cubierta la plaza que ocupaba por su titular. La sentencia estima el recurso de suplicación de la sociedad demandada por considerar que la transformación jurídica sufrida por dicha entidad por aplicación de lo previsto en la Ley 14/2000, no supone alteración de las normas de selección del personal laboral, mediante convocatoria pública, basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, lo que determina que la actora no modificara su condición de laboral indefinida -que no fija- siendo por ello válida la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial, que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Rec. 4067/96, 94/97 y 4203/96; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03, 20 de enero de 2005 Rec. 111/03 y 23 de febrero de 2006, Rec. 532/05 ).

La aplicación de la anterior doctrina al caso concreto permite concluir que en el recurso que nos ocupa no concurre el repetido presupuesto de contradicción. En efecto se desprende de lo antes expuesto que:

  1. Es cierto que el debate abstracto, planteado tanto en la sentencia de contraste como en la recurrida, cabe situarlo en las consecuencias jurídicas que se han de extraer de la conversión de la Entidad demandada en Sociedad Anónima en relación con su personal laboral, pero para llegar a ese debate y analizar si las sentencias comparadas han aplicado la doctrina ajustada a derecho, ha de alcanzarse la convicción de que los hechos, las pretensiones y la fundamentación de aquellas guarda una sustancial identidad, lo que en el caso de autos no ocurre en absoluto.

  2. La situación de los demandantes en los procesos que dieron origen a las sentencias analizadas es bien distinta. Mientras que en la resolución judicial recurrida se trata de una empleada que tras suscribir un contrato como limpiadora interina desde 1988 al 2003, con posterioridad suscribió sucesivos contratos temporales, siendo el último de 30 de abril de 2004, la sentencia de contraste analiza la situación de una trabajadora que tenía la condición de "indefinida" y como tal prestaba servicios en una plaza debidamente identificada en el catálogo de puestos de trabajo, hasta que se le comunicó el cese por su cobertura reglamentaria. Desde esos distintos hechos y precisamente por ello, las sentencias ofrecen una fundamentación jurídica distinta, pues la sentencia recurrida se aplica en analizar con carácter prejudicial toda la normativa relacionada con las comisiones de servicio y su duración reglamentaria, examen de legalidad que, evidentemente, no podía llevar a cabo la sentencia de contraste, que basa su fundamentación en la situación de "contratada indefinida" de la actora y la imposibilidad de considerar un despido la cobertura legal de la vacante que ocupaba temporalmente.

SEGUNDO

En conclusión, la falta de homogeneidad de las situaciones antes descritas y el incumplimiento por tanto de los requisitos establecidos en el citado artículo 217 LPL determina que en este trámite procesal haya de inadmitirse el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por falta del presupeusto de contradicción, el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 10039/2004, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos núm. 436/2004 seguidos a instancia de Dª Filomena, sobre despido. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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