STS, 19 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por DOÑA Amparo y otros defendidos por el Letrado Sr. Beltrán Bernal, y por CORREOS Y TELEGRAFOS SA defendidos por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4598/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Febrero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en el Proceso 450/07, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de los aludidos recurrentes contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de Noviembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 450/07, seguidos a instancia de DOÑA Amparo y OTROS contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre tutela de derechos fundamentales. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona es del tenor literal siguiente: " Que tenemos que desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Social núm. 31 de Barcelona, en fecha 1 de febrero de 2.008, que recayó en los autos 450/2007, en virtud de demanda presentada por Doña. Amparo y 158 más contra la mencionada empresa por tutela de derechos fundamentales, de la cual ha sido parte el Ministerio Fiscal y, tenemos que estimar y estimamos en parte el recurso presentado por los actores contra la citada sentencia y, en consecuencia, tenemos que revocar y revocamos la mencionada resolución, únicamente en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios causados con la exclusión de la contratación hasta el día 31.5.2007, condenando a la demandada a abonar a los actores un total de

3.935,827 Euros, desglosada en los siguientes importes en euros: Clemencia, 40.176 euros; Cecilio, 8.964 euros; Eva, 24.912 euros; Efrain, 40.176 euros; Isabel, 34.272 euros, Everardo, 38.700 euros; Maite,

11.304 euros, Gerardo, 40.2 12 euros; Palmira, 23.904 euros; Remedios, 26.712 euros; Jeronimo, 37.080 euros; Tamara, 9.931,68 euros; Zaira 22.680 euros; Marino, 31 .833 euros; Eva María, 19.512 euros; Oscar, 25.308 euros; Prudencio, 15.192 euros; Antonia, 1.512 euros; Blanca, 40.176 euros; Coro, 26.820 euros; Eloisa, 5.940 euros; Eugenia, 7.524 euros; Jose Manuel, 6.228 euros; Graciela, 40.176 euros; Carlos Alberto, 40.176 euros; Laura, 30.31 0,2 euros; María, 40.212 euros; Juan Alberto, 19.332 euros; Alexander, 1.375,2 euros; Anselmo, 18.432 euros; Santiaga, 19.080 euros; Virginia, 11.880 euros; Cesareo, 22.136,94 euros; Daniel, 20.052 euros; Adriana, 32.404,50 euros; Antonieta, 23.472 euros; Catalina, 32.220 euros; Delia, 39.672 euros; Gines, 29.531,70 euros; Felicidad 13.366,764 euros; Gloria,

40.176 euros, Juliana, 37.333,728 euros; Jacobo, 40.176 euros, Melisa, 15.538,50 euros; Otilia, 21.024 euros; Sara, 40.212 euros; Nicolas, 13.842 euros; Yolanda, 15.228 euros; Ricardo, 38376 euros; Sabino,

40.176 euros; Severiano, 39.276 euros, Adelina, 34.344 euros; Apolonia, 38.160 euros; Carla, 38.808 euros; Carlos José, 40.176 euros; Elisenda, 36.036 euros; Estrella, 13.068 euros; Gregoria, 25.308 euros; Juan Francisco, 16.578,288 euros; Marisa, 30.406,644 euros; Amador, 38.700 euros; Aurelio, 40.212 euros; Pilar, 26.208 euros, Sandra, 19.260 euros; Virtudes, 29.304 euros; Damaso, 12.780 euros; Andrea

, 20.889 euros; Feliciano 40.176 euros, Carlota, 29.088 euros; Dulce, 38.034,90 euros; Estela 33.408 euros; Gracia, 29.939,004 euros; Isaac, 13.554 euros; Herminia, 26.316 euros; Paloma, 26.928 euros; Epifanio, 29.772 euros; Sacramento, 6.660 euros; Fermín, 21.924 euros; Zulima, 12.204 euros; María Rosario, 34.884 euros; Hermenegildo, 26.509,50 euros, Iván, 13.131 euros; Asunción, 25.704 euros; Laureano, 20.304 euros; Constanza, 16.452 euros; Maximino, 25.524 euros; Enma, 28.152 euros; Plácido

, 21.456 euros; Isidora, 32.292 euros; Micaela, 17.393,76 euros; Purificacion, 29.304 euros; Socorro,

35.262 euros; Violeta, 34.984,8 euros; Adelaida, 40.176 euros; Carlos María 40.176 euros; Candelaria, 121.708 euros; Juan Luis, 12.852 euros; Delfina, 40.176 euros; Victor Manuel, 15.048,90 euros; Genoveva

, 40.176 euros; Baltasar, 20.052 euros; Manuela, 12.348 euros; Casiano, 34.848 euros; Patricia, 33.840 euros; Sagrario, 9.360 euros; María Teresa, 16.668 euros; Almudena, 31.992,192 euros; Candida, 14.544 euros; Debora, 31 .680 euros; Fructuoso, 8.532 euros; Guadalupe, 29.304 euros; Loreto, 28.936,60 euros; Modesta, 33.588 euros; Jaime, 29.880 euros; Rosalia, 21.603,60 euros; Luis, 27.036 euros; Camino, 23.148 euros; Daniela, 40.176 euros; Urbano, 27.288 euros; Flor, 39.672 euros; Lourdes,

29.211,624 euros; Natalia, 12.649,50 euros; Sabina, 14.076 euros; Jesús Ángel, 33.696 euros; María Rosa, 13.824 euros; Alicia, 40.176 euros; Carmela, 16.416 euros; Amadeo, 39.708 euros; Eufrasia,

31.896 euros; Leocadia, 15.048 euros; Mónica, 21.708 euros; Rosario, 22.696,02 euros; María Esther,

28.692 euros; Eduardo, 40.176 euros; Bibiana, 29.304 euros; Evangelina, 16.524 euros; Juana, 40.140 euros; Milagrosa, 33.660 euros; Rocío, 20.736 euros; Indalecio, 23.796 euros; María Angeles, 25.488 euros; Ángeles, 15.552 euros; Lucas, 23.364 euros; Concepción, 38.844 euros; Felicisima, 29.304 euros; Pascual, 9.756 euros; Rogelio, 36.756 euros; Maribel, 8.136 euros; Rosaura, 6.876 euros; Marí Trini,

10.872 euros; Angelica, 29.304 euros; Clara, 8.784 euros. Y condenamos a la recurrente a que paque las costas legales, entre las que se incluirá la Minuta del Letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 600 Euros. Asimismo se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas, a las cuales se dará su destino legal."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En 1993 la entidad demandada y los representantes de sus trabajadores alcanzaron un acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el BOC de 08/01/93 cuyo contenido se da por reproducido. ...2º.- Por Circular nº 9/01, de 07/06/01, la entidad demandada determinó los criterios de desarrollo en materia de contratación, señalando en cuanto a la selección de candidatos que la misma se instrumentaría bien por listas de contratación, bien contratando a personal con experiencia laboral previa en la entidad, o solicitando candidatos a los servicios públicos de empleo. (Documento 1 de Bloque 1 de la parte actora). ...3º.- El I

Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (en adelante, CORREOS), que fue publicado en el BOE de 13/02/03 y cuya publicación había sido acordada por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29/01/03, dispuso en su Disposición Transitoria Segunda que el acuerdo aludido en el Hecho Probado Primero mantendría su vigencia por el período de un año a partir de la publicación del propio convenio. ...4º.- En fecha 27/02/04 la entidad demandada y los sindicatos CCOO, UGT y CESI-CESIG alcanzaron un acuerdo como desarrollo del convenio colectivo de 2003, cuyo contenido se da por reproducido y que se publicó en el BOE de 28/05/04, relativo a la actualización de las normas vigentes de contratación de personal laboral temporal. El punto 8 del expresado acuerdo contempla como motivo para decaer de las bolsas de empleo, entre otros, "haber sido despedido y/o indemnizado". (folio 174 del tomo 4). ...5º.- Setenta y seis de los demandantes, cuyos nombre y apellidos se expresan a continuación, formularon demanda de despido que dio lugar a los autos nº 405/04, seguida ante el Juzgado Social nº 24 de Barcelona. Todos aquellos trabajadores dejaron de prestar servicios en CORREOS el 09/05/04, sin que con posterioridad hayan suscrito con tal entidad contrato de trabajo algino. El expresado Juzgado dictó sentencia parcialmente estimatoria en fecha 15/12/04 . Recurrida en suplicación, el TSJ Cataluña dictó sentencia de los recursos el día 06/10/05. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18/05/07, estimó el recurso interpuesto por CORREOS revocando las sentencias dictadas en cuanto a la declaración de improcedencia del despido de los trabajadores. Los actores aludios son los siguientes: (documento 31 demandantes, folio 350 del Tomo 7). Clemencia, Cecilio, Eva, Efrain, Gerardo, Remedios, Jeronimo, Tamara, Marino, Oscar, Antonia, Blanca, Jose Manuel, Graciela, Carlos Alberto, Laura, Juan Alberto, Anselmo, Virginia, Cesareo, Daniel, Adriana, Catalina, Delia, Jacobo, Melisa, Sara, Yolanda, Ricardo

, Sabino, Severiano, Carlos José, Elisenda, Juan Francisco, Andrea, Feliciano, Gracia, Paloma, Sacramento, Iván, Maximino, Isidora, Micaela, Socorro, Violeta, Adelaida, Carlos María . Delfina, Victor Manuel, Genoveva, Manuela, Patricia, Debora, Fructuoso, Loreto, Modesta, Jaime, Rosalia, Daniela, Urbano, Flor, Lourdes, Sabina, Alicia, Mónica, Rosario, Eduardo, Juana, Rocío, María Angeles, Ángeles, Lucas, Concepción, Pascual, Rogelio, Rosaura, Marí Trini . ...6º.- Rosaura formuló igualmente demanda de despido por su extinción en aquella fecha de 09/05/04, pero dando lugar a un procedimiento diferente que terminó por sentencia del Tribunal Supremo de 17/04/07, que estimando el recurso de casación interpuesto por CORREOS confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda declarando la inexistencia de despido. (documento nº 49 de la parte actora, al folio 523 del tomo 7). ...7º.- Veintinueve de los demandantes, que también fueron parte en el procedimiento señalado en primer término en el hecho probado anterior, fueron sin embargo contratados temporalmente y por una vez en el año 2004 con posterioridad a su cese en mayo de tal año. Sus nombres y apellidos son los que constan en el listado siguiente, en el que se expresa el periodo por el que según lo indicado fueron contratados: (expedientes personales aportados por la demandada). Isabel 09/06/04 A 23/06/04; Everardo 07/06/04 A 19/06/04; Zaira 07/06/04 A 12/06/04; Alexander 07/06/04 a 19/06/04; Santiaga 08/06/04 A 19/06/04; Gines 08/06/04 A 12/06/04; Juliana 08/06/04 A12/06/04; Otilia 08/06/04 A 19/06/04; Nicolas 07/06/04 A 12/06/04; Apolonia 07/06/04 a 19/06/04; Carla 07/06/04 a 19/06/04; Amador 07/06/04 A 19/06/04; Aurelio 08/06/04 A 12/06/04; Pilar 09/06/04 A 12/06/04: Damaso 10/05/04 A 22/05/04; Dulce 09/06/04 A 19/06/04; Estela 07/06/04 A 12/06/04; Herminia 07/06/04 A 19/06/04; Epifanio 07/06/04 A 19/06/04; Asunción 09/06/04 A 19/06/04; Enma 07/06/04 A 15/06/04; Juan Luis 09/06/04 A 15/06/04; Sagrario 07/06/04 A 19/06/04; Natalia 07/06/04 A 11/06/04; Jesús Ángel 07/06/04 A 15/06/04; María Rosa 07/06/04 A 19/06/04; Amadeo 07/06/04 A 19/06/04; Evangelina 07/06/04 A 01/12/04; Indalecio 07/06/04 A 15/06/04. ....8º.- Veinte demandantes, que

se indicarán a continuación presentaron demanda de despido en el año 2004 contra CORREOS, conociendo del procedimiento el Juzgado Social nº 11 de Barcelona en autos 12/04, que declaró la improcedencia de aquellos despidos con opción del trabajador. Los demandantes se reincorporaron a sus puestos de trabajo en ejecución de sentencia. El TSJCataluña estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la entidad y otorgó a ésta última el derecho de optar, lo que aquella verificó en favor de la indemnización, cesando todos ellos con fecha 07/03/05 sin que con posterioridad hayan prestado servicios para CORREOS. Por sentencia del Tribunal Supremo de 20/02/07 se confirmó la dictada en suplicación, percibiendo los referidos demandantes y que a continuación se relacionan las correspondientes indemnizaciones por despido y salarios de tramitación. (expedientes personales). Maite, Prudencio, Coro, Eloisa, Adelina, Estrella, Virtudes, Carlota, Isaac, Zulima, Laureano, Constanza, Purificacion, Casiano

, Candida, Guadalupe, Leocadia, Bibiana, Felicisima, Angelica . ...9º .- En fecha 26/10/04 el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), al que están afiliados los demandantes, entre otros sindicatos, solicitó de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Aplicación de la empresa CORREOS informe sobre el derecho de determinados trabajadores a no ser excluidos de las bolsas de empleo por aplicación de lo prevenido en el acuerdo de 27/02/04. Se celebró acto de conciliación el día 09/12/04, con el resultado de sin avenencia respecto de los comparecidos e intentada sin efecto respecto de los que no comparecieron. Formulada demanda de conflicto colectivo, la misma se aclaró en el acto de juicio manteniendo únicamente la acción tendente a que se declarase el derecho al acceso a la bolsa de quienes habían sido objeto de un despido improcedente habiendo optado CORREOS por la indemnización. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 22/02/05 estimando aquella parcialmente y declarando el derecho de los trabajadores afectados a no ser excluidos de las Bolsas de empleo en las situaciones de despido nulo, despido por causas objetivas, económicas, tecnológicas y por fuerza mayor y despido colectivo ni en los actos preparatorios de los despidos no indemnizados. Recurrida en casación, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 09/03/07 por la que, estimando el recurso, declaró el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que hayan visto rescindido su contrato con el percibo de una indemnización, sea en proceso por despido, sea en acto de conciliación previo al proceso, a no ser excluidos de la Bolsa de Empleo de la demandada por tal causa. (documentos 26 a 30 de los actores, folios 302 a 346 del tomo 7). ...10º.- En relación con los actores señalados en el cuadro general obrante al folio 121 del tomo 8, se introdujo en el sistema informático empleado por CORREOS para la contratación una incidencia, en las fechas allí indicadas, en cuya virtud se consideraba a los trabajadores como no disponibles para su contratación, ello por haber interpuesto demandas contra la entidad demandada tal y como también se refleja en aquel cuadro, ello con el resultado en él indicado en cuanto a percibo de indemnización y salarios de tramitación por despido. Respecto deAgueda yEsperanza no se introdujo la expresada incidencia informática. El contenido íntegro del citado cuadro se da aquí por reproducido. (folio 121 tomo 8). ...11º.- En fecha 22/07/05 CORREOS publicó una convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijodiscontinuo, y al posterior ingreso como personal laboral fijo en correos. Entre los requisitos fijados se determinaba el no haber sido despedido, ni indemnizado por despido, en Correos, en los términos fijados por la CIVCA en su reunión de 7-2-2005. (folio 179 del tomo 4). ...12º.- De los 159 actores iniciales, sólo los

133 señalados en el cuadro general obrante al folio 121 del tomo 8 solicitaron ser incluidos en el proceso señalado en el hecho probado anterior. Todos ellos fueron excluidos del proceso en atención a la aludida base de la convocatoria sobre un despido anterior, formulando reclamación contra tal impugnación 83 de los solicitantes que no fue estimada. En concreto, los 27 demandantes que no solicitaron su participación en el proceso selectivo fueron los siguientes: Cecilio Efrain Isabel Gerardo Carlos Alberto Juan Alberto Alexander Anselmo Antonieta Sabino Juan Francisco Amador Fermín Maximino Casiano Jose Enrique Urbano Flor Carmela Amadeo Eduardo Juana Soledad Felicisima Maribel (folio 121 tomo 8 en relación con los expedientes personales de los actores aportados por la demandada, en los que consta la certificación relativa a este punto). ...13º.- En fecha 30/06/06 CORREOS publicó una convocatoria de ingreso de personal fijo para los puestos del Grupo Profesional IV de reparto, atención al cliente y agente/clasificación. Entre los requisitos fijados se determinaban el formar parte de las bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base aludida en el Hecho Probado Undécimo y asimismo reunir los requisitos personales y profesionales "establecidos en la normativa laboral vigente y en la Convocatoria para la Constitución de Bolsas de Empleo de 22 de julio de 2005", debiendo tales requisitos poseerse en el momento de efectuar la contratación como personal laboral fijo. (documento nº 5 actores, folio 189 tomo 4).

...14º.- Los siguientes actores percibieron prestaciones por desempleo por los periodos e importes que se indican: Berta, del 10/10/02 al 22/11/03, 2.671 euros, Marisa, del 03/02/03 al 27/04/04, 2.760,70 euros, Palmira, del 06/04/03 al 21/04/04, 5.128,07 euros. (folios 1388 a 1390 del tomo 3). ...15º.- Los actores han

prestado servicios, desde la exclusión, por los periodos y en las empresas y entidades que son de ver en sus respectivos informes de vida laboral, que se dan aquí por reproducidos, percibiendo además prestaciones o subsidios por desempleo en los periodos que en aquellos se indican. (folios 1111a 1381) Los días concretos que, en total, han trabajado o percibido prestaciones o subsidios por desempleo, son los siguientes: Clemencia 365, Cecilio 1.075, Eva 730, Marí Jose 1.825, Efrain 304, Isabel 892, Everardo 1.075, Maite 685, Gerardo 0, Palmira 572, Remedios 676, Demetrio 1.090, Jeronimo 694, Tamara 1.074, Zaira

1.103, Marino 548, Eva María Oscar 963, Prudencio 393, Antonia 1.115, Eloisa 952, Blanca 245, Coro 495, Eugenia 210, Jose Manuel 1.016, Graciela 438, Carlos Alberto 603, Laura 968, María 0, Santiaga 889, Cesareo 1.095, Daniel 926, Adriana 951, Antonieta 709, Catalina 642, Delia 1.028, Felicidad 1.095, Gines 853, Gloria 0, Juliana 257, Jacobo 1.076, Melisa 997, Otilia 801, Sara 0, Nicolas 1.004, Yolanda 1.086, Ricardo 295, Sabino 1.416, Severiano 269, Adelina 122, Apolonia 1.074, Carla 532, Carlos José 360, Elisenda 236, Estrella 574, Gregoria 414, Juan Francisco 890, Marisa 324, Amador 1.044, Aurelio 0, Pilar 759, Sandra 280, Virtudes 779, Damaso 981, Andrea 587, Feliciano 245, Carlota 777, Margarita 1.242, Dulce 569, Estela 717, Gracia 926, Isaac 757, Herminia 1.057, Paloma 648, Epifanio 957, Sacramento

1.076, Fermín Manuel 206, Zulima 778, María Rosario 934, Hermenegildo 1.096, Iván 1.116, Asunción 861, Laureano 761, Constanza 693, Maximino 869, Enma, Plácido 817, Isidora 281, Micaela 1.031, Purificacion 444, Socorro 700, Violeta 451, Adelaida 304, Carlos María 118. Candelaria 514, Juan Luis 1.036, Delfina 245, Victor Manuel 996, Genoveva 710, Baltasar 560, Manuela 1.018, Patricia 1.073, Casiano 149, Sagrario

1.069, María Teresa 613, Almudena 608, Candida 438, Jose Enrique 1.543, Debora 789, Fructuoso 1.047, Guadalupe, Loreto 885, Modesta 548, Jaime 409, Rosalia 883, Luis 466, Camino 474, Daniela 1.011, Urbano 1.105, Flor 812, Lourdes 856, Natalia 1.030, Elisa 1.030, Jesús Ángel 707; María Rosa 1.038; Alicia 691, Carmela 422, Amadeo 849, Eufrasia 660, Leocadia 475, Mónica 940, Rosario 875, María Esther 859, Eduardo 779, Bibiana 104, Evangelina 452, Juana 643, Milagrosa 731, Soledad 352, Rocío, 1.074, Indalecio 664, Crescencia 363, María Angeles 503, Ángeles 1.011, Lucas 714, Concepción 89, Felicisima 104, Pascual 1.091, Rogelio E 1.059, Maribel 1.075, Rosaura 1.107, Luis Carlos 207, Marí Trini 1.106, Angelica 129, Clara 872 . ...16º.- Con frecuencia el número de trabajadores disponibles procedentes de las bolsas de empleo es insuficiente para cubrir las necesidades de CORREOS, motivo por el que contrata, entre otras, a personas que han trabajado con anterioridad en la entidad, a los que se conoce como "idóneos". Algunos de estos trabajadores contratados tenían menor puntuación que algunos de los demandantes, o procedían de fuera de las listas en su categoría y localidad. (testifical y documento nº 50 actores, al folio 5 del tomo 8). ...17º.- Adelaida, Purificacion, Yolanda y Amparo fueron madres de hijos nacidos entre los años 2002 y 2006. (libros de familia documento nº 52 actores, al folio 5 del tomo 8). ...18º.- El salario diario promediado de los actores, asciende a 36 euros. (no controvertido).

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimo las excepciones de falta de jurisdicción y falta de representación opuestas por la parte demandada y ESTIMO EN PARTE, la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Amparo y otros frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., con citación del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, y; PRIMERO.-DECLARO la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial efectiva respecto a la garantía de indemnización en la conducta de la demandada. SEGUNDO.- DECLARO el derecho de los actores a acceder a la actual bolsa de contratación. TERCERO.- DECLARO el derecho de los actores a que se les realice una prueba de selección en las mismas condiciones que regían en la convocatoria de 30/06/06 sin aplicación de la exclusión por la existencia de procedimientos judiciales anteriores. CUARTO.-CONDENO a la demandada a abonar a los actores, como indemnización de daños y perjuicios causados con la exclusión de la contratación hasta el día 31/05/07, la suma total de 1.808.532 euros, desglosada en los siguientes importes en euros: 1) .- Clemencia 27.072; 2).- Cecilio 1.512; 3).- Eva 13.932; 5).- Efrain 29.268; 6).- Isabel 6.480; 7).- Everardo 1.075; 8).- Maite 4.680; 9).- Gerardo 40.212; 10).- Palmira 20.484;

11).- Remedios 15.876; 12).- Demetrio 0; 13).- Jeronimo J 15.228; 14).- Tamara 1.548; 15).- Zaira 0; 16).-Marino 20.484; 17).- Eva María 12.456; 18).- Oscar 5.544; 19).- Prudencio 15.192; 20).- Antonia 72; 21).-Eloisa 5.940; 22).- Blanca 20.520; 23).- Coro 11.520; 24).- Eugenia 0; 25).- Jose Manuel 3.636; 26).-Graciela 24.444; 27).- Carlos Alberto 18.504; 28).- Laura 5.364; 29).- María 40.212; 30).- Juan Alberto 0;

31).- Alexander 0; 32).- Julia 936; 33).- Anselmo 4.932; 34).- Santiaga 8.208; 35).- Cesareo 792; 36).- Daniel

6.876; 37).- Adriana 0; 38).- Antonieta 14.688; 39).- Catalina 17.100; 40).- Delia 1.980; 41).- Felicidad 792;

42).- Gines 0; 43).- Gloria 40.212; 44).- Juliana 30.960; 45).- Jacobo 1.476; 46).- Melisa 2.844; 47).- Otilia

11.376; 48).- Sara 38.988; 49).- Nicolas 4.068; 50).- Yolanda 1.116; 51).- Ricardo 29.592; 52.- Sabino 0;

53).- Severiano 19.656; 54).- Adelina 34.344; 55).- Apolonia 180; 56).- Carla 21.060; 57).- Carlos José

27.252; 58).- Elisenda 25.308; 59).- Estrella 8.856; 60).- Gregoria 25.308; 61).- Juan Francisco 9.288; 62).- Marisa 28.545; 63).- Amador 2.628 ; 64).- Aurelio 38.988; 65).- Pilar 0; 66).- Sandra 19.260; 67).- Virtudes

10.584; 68).- Damaso 4.896; 69).- Andrea 19.080; 70).- Feliciano 20.520; 71).- Carlota 18.576; 73).- Dulce

18.504; 74).- Estela 14.400; 75).- Gracia 0; 76).- Isaac 11.484; 77).- Herminia 2.160; 78).- Paloma 15.408;

79).- Epifanio 5.760; 80).- Sacramento 0; 81).- Fermín 21.924; 82).- Zulima 12.204; 83).- María Rosario

6.588; 84).- Hermenegildo 756; 85).- Iván 0; 86).- Asunción 0; 87).- Laureano 71.944; 88).- Constanza

15.264; 89).- Maximino 7.596 90).- Enma 0; 91).- Plácido 10.800; 92).- Isidora 30.096; 93).- Micaela 0; 94).- Purificacion 24.228; 95).- Socorro 15.012; 96).- Violeta 23.976, 97).- Adelaida 29.268; 98).- Carlos María

14.328; 99).- Candelaria 21.708; 100).- Juan Luis 2.916; 101).- Delfina 31.392; 102).- Victor Manuel 4.356 ; 103).- Genoveva 0; 104).- Baltasar 20.052; 105).- Manuela 0; 106).- Patricia 108; 107).- Casiano 34.848; 108).- Sagrario 0; 109).- María Teresa 16.668; 110).- Almudena 7.452; 111).- Candida 40.104; 113).- Debora 711.808; 114).- Fructuoso 0; 115).- Guadalupe ; 23.004 116).- Loreto 8.352; 117).- Modesta 20.484; 118).- Jaime 25.488; 119).- Rosalia 10.224 ; 120).- Luis 396; 121).- Camino 23.148; 122).- Daniela 3.816; 123).- Urbano 432 ; 124).- Flor 10.980; 125).- Lourdes 8.208 ; 126).- Natalia 3.132; 127).- Elisa 1.800 ; 128).- Jesús Ángel 13.284; 129).- María Rosa 2.844; 130).- Alicia 0; 131).- Carmela 0; 132).- Amadeo 9.648; 133).- Eufrasia 12.348; 134).- Leocadia 12.240; 135).- Mónica 6.372; 136).- Rosario 8.712 137).- María Esther 4.644; 138).- Eduardo 12.168; 139).- Bibiana 25.596; 140).- Evangelina 16.524; 141).- Juana 17.064; 142).- Milagrosa 13.896; 144).- Rocío, 1.548; 145).- Indalecio 14.976; 147).- María Angeles 22.104; 148).- Ángeles 3.816; 149).- Lucas 14.508, 1 50).- Concepción 37.008; 151).- Felicisima 25.596, 152).- Pascual 936 ; 153).- Rogelio E 2.088; 154).- Maribel 0; 155).- Rosaura 360; 157).- Marí Trini 396; 158).- Angelica

24.696 ; 159).- Clara 0 . "

TERCERO

Por las representaciones procesales de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., y Dª Amparo y OTROS, se formularon recursos de casación para la unficación de doctrina:

- El Letrado Sr. Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª. Amparo Y OTROS: Alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de Julio de 2006 . El motivo de casación denunciaba la infracción del art. arts. 14, 24 y 25 de la Constitución (CE ) en relación con los artículos concordantes del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .

- El Abogado del Estado, en la nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.: Articula su recurso a través de cuatro motivos, todos ellos amparados en el art. 205.e) de la LPL. 1º . Infracción de los arts. 14, 24.1, 38 y 117 de la CE ), como sentencia de contraste se cita la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 7 de Octubre de 2008 .- 2º. Se citan como infringidos los arts. 181 de la LPL y 24 de la CE, en relación con los arts. 97.2 LPL y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), eligió la recurrente para el contraste la Sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 2008 (rec. 2463/07).- 3º . Por infracción de los arts. 181 de la LPL y 24 de la CE, en relación con los arts.

97.2 LPL y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), eligió la recurrente para el contraste la Sentencia de esta Sala de 17 de Junio de 2008 (rec. 2862/07).- 4º . Infracción de los arts. 111.1.b/ LPL ; 221 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- y 15.1 del RPD, se cita como sentencia de contraste la dictada el día 28 de Febrero de 2001 por la propia Sala de Cataluña .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2010 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso en los motivos segundo y cuarto del interpuesto por Correos, así como la PROCEDENCIA de la desestimación del formulado por los trabajadores, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La demanda sobre tutela de los derechos de igualdad, que formularon contra su empresa 159 trabajadores interinos de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. (CyT), por haber sido excluídos de las bolsas de contratación para cubrir puestos de trabajo temporales como consecuencia de haber interpuesto en su día demandas por despidos, fue estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, que declaró: 1º) la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial respecto a la garantía de indemnidad; 2º) el derecho de los actores a acceder a la actual bolsa de contratación; 3º) el derecho de dichos actores a que se les realice una prueba de selección en las mismas condiciones que regían en la convocatoria de 30 de Junio de 2006, y 4º) condenó a la empresa a satisfacer a cada actor las cantidades que entendió correspondientes (en total ascendieron a

1.808.532 euros) a los perjuicios causados con la exclusión de la contratación hasta el día 31 de Mayo de

2007.

Recurrieron ambas partes en suplicación, recayendo la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimando la petición subsidiaria del recurso presentado por lo actores. En resumen, entendió la Sala: 1º) que había existido vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y tutela judicial respecto a la garantía de indemnidad; 2º) que se podía efectuar una convocatoria "ad hoc" para los actores con el fin de reparar la lesión de los derechos vulnerados; 3º) que el daño producido era indemnizable económicamente, dada su relación causal con el hecho acreditado de haberse contratado trabajadores que estaban por detrás de los demandantes en las listas correspondientes, al tener menor puntuación; 4º) aumentó la cuantía de las indemnizaciones, por entender que debían fijarse en el importe de los salarios dejados de percibir, descontando únicamente lo percibido en otro empleo, pero no lo cobrado en concepto de prestación por desempleo.

Contra la expresada Sentencia de suplicación han recurrido también ambas partes en casación unificadora. A continuación examinaremos cada uno de dichos recursos.

SEGUNDO

Los actores pretenden, en un único motivo, que no se excluyan de la indemnización los días en los que trabajaron en otros empleos. Citan como infringidos los arts. 14, 24 y 25 de la Constitución (CE ) en relación con los artículos concordantes del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .

Aportan estos recurrentes para el contraste la Sentencia dictada el día 4 de Julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, firme ya al recaer la recurrida. La reseñada resolución referencial resolvió la pretensión de varios trabajadores de CyT a los que la empresa había puesto dificultades para su contratación a través de la bolsa de empleo como consecuencia de haber formulado ellos determinadas demandas. Dicha resolución declaró la nulidad radical del comportamiento empresarial, y reconoció a los trabajadores una indemnización por los periodos en los que fueron preteridos, pero sin tratar el problema relativo a si resultaban o no abonables los días durante los que los trabajadores hubieran encontrado otro empleo. Esta ausencia de tratamiento trae como consecuencia que las dos resoluciones comparadas no sean contradictorias en el sentido al que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pues, por un lado, falta la identidad entre las respectivas causas de pedir, y por otro, los fallos de ambas resoluciones son coincidentes, en cuanto ninguna de ellas concede indemnización por la causa que nos ocupa.

Aparte de ello, este recurso adolece de falta de contenido casacional, pues nuestra Sentencia de 15 de Septiembre de 2009 (rec. 3258/08 ), recogiendo en este punto la doctrina ya sentada por la de 17 de Junio de 2008 (rec. 2862/07) señala (F.J. 2º) que los salarios a tener en cuenta a la hora de fijar la indemnización en casos como el presente deben limitarse "a los períodos en que hubiesen sido contratados trabajadores con inferior preferencia en tales listas" y no deben comprender tampoco, como es lógico, el tiempo de servicios prestados a otra empresa>>.

Por consiguiente, este recurso pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL ; y como así no se hiciera, lo que entonces constituyera motivo de inadmisión de dicho recurso, se ha convertido en causa de su desestimación en el presente momento procesal, sin que proceda imposición de costas (art. 233.1 LPL ), al tener reconocido estos actores el beneficio de justicia gratuíta.

TERCERO

La empresa CyT articula su recurso a través de cuatro motivos, conducidos todos ellos por la vía del art. 205.e) de la LPL, y para cada uno de ellos ha elegido una resolución de contraste.

Con el primer motivo (citando como infringidos los arts. 14, 24.1, 38 y 117 de la CE ), pretende que se declare que el hecho de haber excluido a los actores de las bolsas de contratación no supone una vulneración del derecho a no ser discriminado o de la garantía de indemnidad. Eligió para el contraste la Sentencia dictada el día 7 de Octubre de 2008 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco -firme ya al recaer la recurrida-, que enjuició el supuesto de cinco trabajadores temporales de CyT que planteaban demanda de indemnización porque -decían- haber sido excluídos de la bolsa de contratación a consecuencia de haber ejercitado antes demandas frente a la empresa. En este caso, la Sala desestimó la pretensión, con base en que no se había probado que los actores hubieran sido excluídos de la bolsa, e incluso se demostró que algunos de ellos fueron llamados y renunciaron a ser contratados.

Al comparar ambas resoluciones, fácilmente se observa que las mismas no son contradictorias en el sentido que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dada la falta de identidad sustancial en las situaciones de hecho respectivamente contempladas, pues mientras la recurrida partió de la base acreditada - y ni siquiera negada en ningún momento por la empresa- de que los demandantes habían sido excluídos de la bolsa de trabajo, así como que anteriormente habían demandado a la empresa, en cambio en la de contraste afirman los juzgadores que no se había probado que los actores hubieran sido excluídos de la bolsa, e incluso se demostró que algunos de ellos fueron llamados y renunciaron a ser contratados. Así pues, por este motivo pudo haberse inadmitido el motivo en su día, de tal suerte que en la actualidad procede su rechazo.

Por otra parte, el motivo también carece de contenido casacional, ya que las Sentencias de esta Sala de 30 de Octubre de 2007 (rec. 4295/05), dictada en Sala General, de 17 de Enero de 2008 (rec. 2607/06), de 22 de Enero de 2008 (rec. 1710/06) y 24 de Octubre de 2008 (rec. 2463/07 ), entre otras, han declarado que la exclusión de las bolsas de empleo temporal de determinados trabajadores por el mero hecho de haber sido despedidos e indemnizados lesiona el principio de igualdad y el derecho a la indemnidad, por lo que estamos en presencia de otra causa para que el motivo que nos ocupa deba decaer.

CUARTO

En el segundo motivo (con cita de los arts. 181 de la LPL y 24 de la CE, en relación con los arts. 97.2 LPL y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se pretende que se elimine la posibilidad de realizar a los actores una prueba de selección en las mismas condiciones que la efectuada el 30 de Junio de 2006; y eligió la recurrente para el contraste la Sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 2008 (rec. 2463/07 ).

Dicha resolución, tras declarar la vulneración de la garantía de indemnidad de los actores, al haber sido excluídos por CyT de las bolsas de contratación temporal por haber impugnado antes el despido del que habían sido objeto, resolvió que tal declaración determinaba el reconocimiento a los trabajadores del derecho al percibo de una indemnización, pero rechazó la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo de 30.06.2006, rechazando asimismo la pretensión en el sentido de que se produjera una nueva convocatoria.

A la vista de lo relatado, resulta que estas dos resoluciones sí son legalmente contradictorias, pues en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, siéndolo también lo pedido y la causa de pedir en cada caso, ello no obstante, en cada uno de los supuestos recayeron decisiones de signo divergente. Procede, pues, el examen y decisión de lo postulado bajo este motivo, y así lo haremos seguidamente.

La doctrina correcta en la materia es la que se contiene en la resolución referencial, a saber: nuestra Sentencia de 24 de Octubre de 2008 (rec. 2463/07), en cuyo fundamento 4º.3 se razona en el sentido de que "..... rechazamos la pretensión relativa a la nulidad de la Convocatoria de Ingreso de Personal Laboral

Fijo y la de sus actuaciones posteriores, así como a que se produzca nueva Convocatoria, habida cuenta de que no fueron oportunamente impugnadas las bases de aquélla [de la que venía a excluirse a los recurrentes], que su cuestionamiento en este procedimiento implicaría una indebida acumulación de acciones ex art. 176 LPL y que su tramitación hubiera requerido -para la adecuada constitución de la relación procesal- la presencia de todos los trabajadores -miles- afectados".

Por ello, procede estimar este segundo motivo del recurso interpuesto por la empleadora.

QUINTO

En el tercer motivo (alegando como infringidos los mismos preceptos que en el anterior) pretende CyT que la única indemnización que se conceda a los actores quede limitada a los salarios dejados de percibir durante los periodos en los que hubiesen sido contratados trabajadores con menor puntuación que aquéllos.

Se aporta como referencial nuestra Sentencia de 17 de Junio de 2008 (rec. 2862/07 ), recaída asimismo en un proceso de tutela de derechos fundamentales entablado contra la propia empresa y por igual causa que la actual. Se razona en ella (FJ 4º.2), a propósito de la concreta cuestión que aquí nos ocupa: " determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados...[..]... Elementos objetivos que obviamente se encuentran en los salarios dejados de percibir por mor del decaimiento de las listas de contratación, aunque exclusivamente limitados a los periodos en que hubiese sido contratados trabajadores con inferior preferencia en tales listas [no consta acreditado que los trabajadores hubiesen prestado -mientras tanto- servicios para otra empresa]; y en el reconocimiento de tal privación contractual a los efectos -económicos- del cómputo de ese tramo temporal como de trabajo; pero excluyendo cantidad adicional alguna por un daño moral que únicamente pretende justificarse en «vejación, humillación y sufrimiento», sin referencia a elemento objetivo alguno; lo que...[..]...excluye ese concreto resarcimiento>>.

Contienen, efecto, las sentencias objeto de cotejo, decisiones diversas acerca del mismo problema. Ello no obstante, el motivo carece hoy día de contenido casacional, como consecuencia de que lo decidido en este punto por la resolución recurrida es conforme a lo resuelto por esta Sala en Sentencias de 24 de Junio de 2009 (rec. 3412/08), 21 de Julio de 2009 (rec. 3280/08), 15 de Septiembre de 2009 (rec.3258/08), 23 de Septiembre de 2009 (rec. 3409/08) y 22 de Octubre de 2009 (rec. 3742/08 ).

En el fundamento 3º de la primera de dichas Sentencias se dice: (artículo 216.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero, aparte de las excepciones que la propia ley establece en orden a la tutela antidiscriminatoria y la protección de los derechos fundamentales (artículos 96 y 179 de la Ley de Procedimiento Laboral), la doctrina jurisprudencial ha venido aplicando con carácter excepcional un criterio alternativo de carácter corrector ponderando las especiales dificultades probatorias de determinados hechos y la posición de las partes ante los medios de prueba>>.

En definitiva, este tercer motivo del recurso interpuesto por CyT debe ser desestimado.

SEXTO

En el motivo cuarto -y último- (con cita como infringidos de los arts. 111.1.b/ LPL ; 221 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS- y 15.1 del RPD) pretende esta recurrente impugnar la cuantía de la indemnización reconocida, defendiendo la tesis de que deben excluirse de ella las cantidades percibidas en concepto de prestación (o subsidio en su caso) por desempleo, y eligió para el contraste la Sentencia dictada el día 28 de Febrero de 2001 por la propia Sala de Cataluña, firme ya al recaer la recurrida.

Dicha resolución referencial enjuició un supuesto en que el Instituto Catalán de la Salud (ICS) impugnó la decisión de instancia, que le condenaba a satisfacer a la trabajadora demandante una determinada cantidad por no haber sido contratada el 1 de Mayo de 1996, alterando de esta forma el orden de preferencia establecido en la bolsa de trabajo. En este caso, la Sala en tendió que el ICS debía indemnizar a la trabajadora los perjuicios causados por la descrita conducta; pero redujo la indemnización señalada por el Juzgado, en un doble sentido: por un lado, fijando el final del tiempo a indemnizar en el día 19 de Mayo de 1997, fecha en la que el ICS le había ofrecido la posibilidad de trabajar, y ella la rechazó; y por otro, excluyendo de la suma indemnizatoria la cantidad que la actora había percibido en concepto de prestación por desempleo, con base en sostener dicha Sala "que, de no hacerse así, se produciría una situación de enriquecimiento injusto".

Es de apreciar en este caso la contradicción, ya que en dos supuestos de reclamación de indemnizaciones por perjuicios sufridos como consecuencia de actuaciones antijurídicas por parte de las empleadoras, habiéndose reconocido la procedencia de resarcimiento en ambos supuestos, ello no obstante, en el caso de la resolución recurrida se incluyó en tal indemnización lo percibido por la trabajadora en concepto de prestación por desempleo, mientras que en la de contraste se excluyó dicho concepto. Por ello, procede entrar en el tratamiento y decisión del motivo que nos ocupa.

La doctrina correcta en este punto es la contenida en la resolución recurrida. Los trabajadores que percibieron la prestación (o el subsidio) de desempleo lo cobraron a causa de una conducta de la empresa que no estuvo ajustada a derecho, ya que durante el tiempo al que las aludidas percepciones por desempleo se refieren aquéllos debieron haber estado trabajando, de tal manera que, al privárseles de la ocupación durante ese tiempo, han experimentado un doble perjuicio: por un lado, que se han visto obligados a solicitar una prestación que de otra forma no habrían tenido que pedir, y han consumido tiempo de tal prestación o subsidio, tiempo que verán restado del de otras a las que pudieran tener derecho en el futuro; y por otro, que la percepción correspondiente durante ese tiempo por la situación de desempleo es cuantitativamente menor que la que les habría correspondido por el salario del que se vieron privados por la conducta de la empresa.

Respecto del enriquecimiento injusto que -se dice- experimentarían los trabajadores si no se detrajeran de sus salarios las cantidades percibidas en concepto de desempleo, ello solamente tendría lugar si, además de la percepción salarial, quedaran definitivamente formando parte de su patrimonio las percepciones por desempleo. Pero como esas percepciones han llegado a convertirse en indebidas, al ser incompatibles con el trabajo (art. 221.1 LGSS ) -y, consiguientemente, con el salario correspondiente a ese trabajo del que indebidamente se les privó- lo que procede será la devolución, a cuyo fin deberá ponerse el hecho en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo.

Así pues, este motivo de recurso deberá desestimarse. En resumen, procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto por los actores, y la estimación del motivo segundo del ejercitado por la empleadora demandada. Sin costas, y con devolución a la recurrente del depósito constirtuído.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Amparo y otros contra la Sentencia dictada el día 12 de Noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 4598/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Febrero de 2008 pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona en el Proceso 450/07, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia de los aludidos recurrentes contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Sin costas.

Estimamos el recurso de igual clase ejercitado por la expresada demandada contra la misma Sentencia, la que casamos, anulando sus pronunciamientos; y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última naturaleza, por lo que revocamos también en parte la decisión de instancia, que quedará modificada en los siguientes términos: 1) Se confirma la declaración que se contiene en el número "primero" de su parte dispositiva, así como el derecho al que se alude el número "segundo". 2) Se deja sin efecto la declaración que se contiene en el número "tercero". 3) Las sumas indemnizatorias reconocidas a los actores serán las correspondientes al salario/dia relativo a cada uno de los trabajadores en función de su categoría profesional y circunstancias, desde la fecha en la que fueron contratados por la demandada trabajadores con inferior puesto en las listas y por los periodos en que lo hubieren sido hasta que se produzca la contratación de los demandantes (computándoseles tales periodos a efectos de antigüedad), sin detraer lo percibido como prestación, o subsidio, de desempleo. Póngase esta decisión en conocimiento del correspondiente Servicio Público de Empleo, a efectos de posible reintegro de prestaciones indebidas. Sin costas. Y devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituído.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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