STS, 17 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:4315
Número de Recurso3979/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por DOÑA Magdalena defendido por el Letrado Sr. Beltrán Bernal y por CORREOS y TELEGRAFOS defendido por Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 23 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 10112/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el Proceso 438/04, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra CORREOS y TELÉGRAFOS, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de junio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en los autos nº 438/04, seguidos a instancia de DOÑA Magdalena contra CORREOS y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimando el parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Magdalena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, dictada el 1 de septiembre de 2004 en los autos nº 438/04, seguidos frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de acoger la pretensión subsidiaria de la demanda y declara a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la misma, o la indemnización a la trabajadora en la cantidad de 1.570,97 euros, con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de Septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Magdalena ha realizado diversos trabajos para, SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL. La empleadora los denominó en el Contrato como: "eventual", "interino", o "vacante"; expresión, ésta, del último de ellos; según figura en Certificación de Servicios Prestados de la Jefa de Personal Laboral de la Jefatura Provincial de Barcelona. Tiene una Antigüedad global computable actualmente de 2 de Junio de 2.003; una Categoría Profesional de Operativa de Reparto y un Salario, con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.047,38 Euros brutos mensuales. ...2º.- El día

9 de Mayo de 2004, la actora recibió una carta de Extinción de Contrato, indicándole que su plaza había sido cubierta a través del proceso de consolidación de plazas. ...3º.- La actora ha tenido en Correos 21 Contratos de diversa duración, efectuando siempre las mismas tareas. El Contrato extinguido a 9 de Mayo de 2.004 tenía una Antigüedad de 1 de Octubre de 2.003. ...4º.- La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el

10 de Febrero de 2.004 resolvió el Convenio Colectivo planteado por diversos Sindicatos sobre la fijeza del personal contratado por Correos. El Fallo de esa Sentencia indica: Se declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contratos de interinidad superior a 3 meses en la empresa Correos y Telégrafos S.A., declarando asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa.". ...5º.- Frente a

la Sentencia mencionada, la Sociedad interpuso Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. ...6º.- A día 28 de Mayo de 2.004, la actora interpuso Papeleta de Conciliación contra la Sociedad, por Despido improcedente. Dicho Acto se celebró a las 12,20 horas del día 16 de Junio de . ...7º.- La actora interpuso Reclamación Previa. ...8º.- Según certificación del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad: El Número de plazas ofrecido a los candidatos seleccionados en la convocatoria de consolidación de empleo en la Provincia de Barcelona había sido de 1.354, tanto de reparto urbano como rural. Las plazas que habían resultado desiertas por falta de peticionarios habían sido 172, las cuales fueron ofrecidas en el concurso permanente de traslados convocado por la Resolución de la Directora de Recursos Humanos publicado en el Boletín Oficial del Estado de 28 de Abril de 2.004, conforme a los procedimientos de asignación de puestos establecidos en el Artículo 16 del estatuto del Personal de la Sociedad, aprobado por Real Decreto 370/2.004, de 5 de Marzo, y 31.3 del I Convenio Colectivo del personal laboral de la Sociedad. ...9º.- El Acuerdo Plurianual 2.001-2.004, para la consolidación del correo público y de la mejora de las condiciones del personal de la Sociedad, de fecha de 9 de Mayo de 2.001, fue firmado por las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, CSI-CSIF, SINDICATO LIBRE, CIG Y ELA, los cuales sostentaban según los datos obrantes en la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad, entre ellos, el 86,89% de la representación sindical de la Sociedad. ...10º.- La testigo aportada por la actora (Delegada de Sindicato de Correos) reconoció haber demandado a la parte contraria por vulneración de Derechos Fundamentales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la Excepción de Acumulación Indebida de Acciones, y desestimando la Demanda interpuesta por Magdalena, contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre Despido Nulo o Improcedente, debo declarar y declaro la inexistencia de Despido, en la Extinción de su último Contrato."

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 10 de Octubre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 3 de marzo de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Letrado Sr. Beltrán Bernal mediante escrito de 20 de Septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Junio de 2003 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 27 de mayo de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 de la Constitución española, así como el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 53 y el 124 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2005 se tuvo por personados a los recurrentes y por interpuestos ambos recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente CORREOS y TELEGRAFOS un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 10 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso interpuesto por CORREOS y TELÉGRAFOS, S.A, e IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Magdalena, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de Abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen fue contratada en diversas ocasiones por la Entidad "Correos y Telégrafos", últimamente como interina por vacante, con la categoría de operativa de reparto. Respecto de este último contrato (fechado el 2 de Junio de 2003), se le comunicó por escrito el 9 de Mayo de 2004 que quedaba extinguida su relación laboral por haber sido cubierto su puesto de trabajo a través del proceso de consolidación de plazas. Formuló la trabajadora demanda por despido, que fue desestimada en la instancia; pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en trámite de suplicación, revocó dicha decisión en su Sentencia de 23 de Junio de 2005, declarando improcedente el despido, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Contra la reseñada resolución han interpuesto sendos recursos de casación para la unificación de doctrina la trabajadora y la empresa: la primera, con la pretensión de que se declare nulo el despido, y la empleadora con la finalidad de que el cese acordado se considere ajustado a derecho.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los recursos expresados, la recurrente lo apoya en dos motivos, ambos tendentes a conseguir la declaración de nulidad del despido, con lo cual trata de descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia, pretendiendo con ello aportar dos sentencias de contraste, cuando habría bastado con una sola, con tal de que fuera realmente idónea. Esta conducta ha sido reiteradamente proscrita por esta Sala (Sentencias de 25-X-2002 -rec.2096/00-, 20-VII-2004 -rec. 540/03 - y 15-III-2005 -rec. 5793/03-, entre otras muchas). En cualquier caso, ninguna de las dos resoluciones aportadas como referenciales resulta apta para poder entrar en el estudio del fondo del recurso, tal como seguidamente diremos.

La primera de las aludidas resoluciones es la Sentencia dictada el día 5 de Junio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el despido de una trabajadora por parte del Instituto Nacional de Artes Escénicas y Música (INAEM), cuya trabajadora había formulado en su día una reclamación al empleador, pretendiendo que se le reconociera la fijeza de la relación laboral. La Sala declaró en este caso la nulidad del despido, por haber quedado acreditado que todos los trabajadores que, como la actora habían pretendido que se le reconociera la indefinidad contractual, habían sido despedidos como represalia, con lo cual se había vulnerado su derecho a indemnidad.

Esta resolución no es legalmente contradictoria con la recurrida, al no concurrir entre ambas todas las identidades sustanciales requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Falta, en concreto, la identidad de las respectivas situaciones de hecho, pues en el caso de la recurrida no existe vulneración del derecho a la indemnidad. Es verdad que en ella se declara probado que varios sindicatos (a ninguno de los cuales pertenece la actora) plantearon demanda de conflicto colectivo en solicitud de fijeza de los contratos de los interinos de sus respectivos afiliados, entre los que -ha de insistirse en ellono se encontraba la demandante. Esta sustancial diferencia entre ambas situaciones fácticas trae como consecuencia que cada una de las resoluciones en presencia resolviera el caso particular sometido a su decisión, por lo que no existe discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada.

Como segunda resolución de contraste aporta esta recurrente la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2004 por la homónima Sala y Tribunal de Castilla La Mancha, resolución ésta que resulta evidentemente inidónea sin necesidad tan siquiera de examinar su contenido, pues no había alcanzado firmeza al recaer la aquí combatida, según certifica el Secretario que expidió la certificación con fecha 29 de Julio de 2005, en cuya fecha se acredita estar pendiente de recurso de casación. Este motivo de falta de idoneidad ha sido reiteradamente declarado por nosotros en Sentencias de 10-VII-2001 -rec.3446/00-, 11-VI-2003 -rec. 1062/02-, 15-V-2004 -rec.5084/03- y 29-III-2005 -rec. 603/04 - entre otras muchas, y en multitud de Autos de inadmisión.

Así pues, este recurso de la demandante pudo haberse inadmitido en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL, de tal suerte que lo que entonces constituyera motivo de inadmisión, se ha convertido en causa de desestimación en el presente momento procesal, procediendo declararlo así.

TERCERO

La recurrente "Correos y Telégrafos, S.A.", en un único motivo, cita como infringidos "los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1

.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, así como el art. 158.3 de la LPL ".

Como resolución referencial ha seleccionado esta recurrente la Sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que era ya firme al recaer la aquí recurrida, y que entra en contradicción con ella, por cuanto en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico (trabajadora contratada como interina para desempeñar un puesto de trabajo mientras se cubriera la vacante, habiendo dispuesto la empresa el cese de la empleada al cubrirse dicha vacante), dicha resolución de contraste resolvió que el cese se ajustaba a derecho. Así pues, se ha cumplido, respecto de este recurso, la condición de procedibilidad requerida por el ya citado art. 217 de la LPL ; y como, además, el escrito de interposición de este repetido recurso se ajusta a lo establecido por el art. 222 de la propia Ley procesal, es visto que procede entrar el fondo de la controversia.

CUARTO

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, pues coincide con la que ha sido reiteradamente sentada por esta Sala a partir de tres Sentencias de fecha 11 de Abril de 2006 (recs. 1184/05, 2050/05 y 1387/04), votadas en Sala General y seguido su criterio por otras muchas posteriores, bastando citar, por todas, la de 29 de Enero de 2007 (rec. 1446/05). Por ello, al mismo criterio, que no hay razón para alterar, habremos de acogernos en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española) como por resultar esto acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con remisión a la fundamentación "in extenso" de las reseñadas resoluciones, hoy día suficientemente conocida, puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. La modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración «será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción», pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales, como era en un principio "Correos y Telégrafos". Por ello, esta Sala consideraba ajustados a derecho los ceses impuestos por la empresa a los trabajadores interinos como consecuencia de la cobertura reglamentaria del puesto.

  2. Pese a que la aludida entidad pública empresarial se transformó en sociedad anónima estatal por mandato del art. 58 de la Ley 14/2000, tras inscribirse en el Registro Mercantil el 3 de Julio de 2001, no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de esa transformación, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo». La norma citada añade que «hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo». En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo. En definitiva, tanto los contratos de interinidad concertados antes de la transformación como los llevados a cabo después de ella, pueden extinguirse legalmente como consecuencia de haberse cubierto la vacante en forma reglamentaria, sea cual fuere el tiempo por el que el proceso de cobertura se hubiere prolongado.

QUINTO

Al haberse apartado la resolución combatida de la buena doctrina, procede casarla, estimando así el presente recurso, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase, ejercitado en su día por la empleada y, en consecuencia, confirmar la decisión de instancia. Sin costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Magdalena contra la Sentencia dictada el día 23 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 10112/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 1 de Septiembre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona en el Proceso 438/04, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. Sin costas.

  2. - Estimamos el recurso de casación unificadora interpuesto por la empleadora contra la misma Sentencia, cuya resolución casamos, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la decisión del Juzgado. Sin costas. Devuélvase a dicha empleadora recurrente el depósito que constituyó para recurrir en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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