STSJ Comunidad de Madrid 626/2006, 18 de Julio de 2006
Ponente | MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJM:2006:8310 |
Número de Recurso | 2087/2006 |
Número de Resolución | 626/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
RSU 0002087/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00626/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0014999, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002087/2006-P
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL
Recurrido/s: Hugo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA
0000905/2005
Sentencia número:
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002087/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN MIRANDA YOLDI, en nombre y representación de INTEGRACION DE SERVICIOS EN PINTURA SL, contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000905/2005, seguidos a instancia de Hugo frente a INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que, estimando la demanda interpuesta por Hugo como parte actora, contra, de otra parte, como demandado, INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (3287,40 euros) como indemnización, o a readmitir al trabajadora, a opción de la empresa, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación.
La opción entre readmisión e indemnización podrá ejercitarse por la empresa mediante comparecencia o escrito ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, sin esperar a firmeza de la Sentencia, teniéndose por efectuada tácita opción por la readmisión de no hacer manifestación en contrario dentro de dicho plazo".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
-
La parte actora, Hugo ha prestado servicios a la demandada INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL como limpiador desde 9.7.2002 con salario de 919,55 euros mensuales incluida prorrata de pagas.
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En fecha de 29.9.05 fue despedido por la demandada de forma escrita (carta de despido que figura transcrita en la demanda al hecho segundo y obra asimismo aportada a la documental, que se tiene por enteramente reproducida, imputándole, en síntesis; a) el día 22.9.05 al ir a entregarle una carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo dijo de su superior que era un hijo de puta, un tonto y un gilipollas; y b) que fue sancionado por diversos incumplimientos graves y culpables del 5.8.2005 y el 22 de setiembre por lo que considera existe reiteración en la comisión de falta grave en el período de seis meses.
-
En el día citado en la carta, fecha en la que se reincorporaba el actor tras vacaciones, la empresa, que estima que no le correspondían esos días de vacaciones, al menos con el alcance disfrutado previamente por el actor, acordó entregarle por medio del gerente de la empresa una carta de sanción; al recibirla el actor dijo del citado gerente que era un gilipollas, y al pedirle éste que lo repitiera, lo volvió a decir, sin que mediara previa discusión entre ellos; todo ello de acuerdo con el testimonio facilitado por la empresa de dos operarios de la misma que se encontraban en la nave, en cuya puerta tuvieron lugar los hechos, a una distancia de unos tres metros de los interlocutores antes citados.
-
El actor ha sido sancionado con anterioridad en las fechas que indica la carta, y en concreto los días 5 de agosto y 22 de setiembre (cartas aportadas por la empresa como doc. 3 y 6 de su ramo documental, por reproducidas), que están pendientes de impugnación judicial, sin que conste su resultado, según manifestación concorde de ambas partes, por disminución voluntaria del rendimiento una de ellas y por tomarse arbitrariamente las vacaciones la segunda de las citadas.
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El actor ha obtenido ingresos en otro trabajo en cuantía equivalente al obtenido en la empresa hoy demandada durante el período posterior al despido y hasta el momento del juicio, al menos, según reconoció durante dicho acto.
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Se admite como aplicable por ambas partes el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, BOCM 16.7.2005, cuyo texto obra unido a la documental de la empresa y se tiene por reproducido, exclusivamente a efectos de una mayor facilidad de consulta, dado que por su ámbito, diario de publicación y contenido normativo no precisa ser objeto de prueba ni por tanto estrictamente de inclusión en la declaración de probados.
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Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.
La sentencia ahora recurrida en suplicación fue aclarada mediante Auto del Juzgado de instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:
Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Advertido error material en el cálculo aritmético de la indemnización, procede rectificar el importe que indica en su parte dispositiva la Sentencia (3.287,40 E) por la de 4450,84E, (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS...
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