STSJ Comunidad de Madrid 626/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2006:8310
Número de Recurso2087/2006
Número de Resolución626/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0002087/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00626/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014999, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002087/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL

Recurrido/s: Hugo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA

0000905/2005

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002087/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN MIRANDA YOLDI, en nombre y representación de INTEGRACION DE SERVICIOS EN PINTURA SL, contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000905/2005, seguidos a instancia de Hugo frente a INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Hugo como parte actora, contra, de otra parte, como demandado, INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL, declaro la improcedencia del despido y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (3287,40 euros) como indemnización, o a readmitir al trabajadora, a opción de la empresa, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación.

La opción entre readmisión e indemnización podrá ejercitarse por la empresa mediante comparecencia o escrito ante este Juzgado de lo social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, sin esperar a firmeza de la Sentencia, teniéndose por efectuada tácita opción por la readmisión de no hacer manifestación en contrario dentro de dicho plazo".

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La parte actora, Hugo ha prestado servicios a la demandada INTEGRACION SERVICIOS EN PINTURA SL como limpiador desde 9.7.2002 con salario de 919,55 euros mensuales incluida prorrata de pagas.

  2. En fecha de 29.9.05 fue despedido por la demandada de forma escrita (carta de despido que figura transcrita en la demanda al hecho segundo y obra asimismo aportada a la documental, que se tiene por enteramente reproducida, imputándole, en síntesis; a) el día 22.9.05 al ir a entregarle una carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo dijo de su superior que era un hijo de puta, un tonto y un gilipollas; y b) que fue sancionado por diversos incumplimientos graves y culpables del 5.8.2005 y el 22 de setiembre por lo que considera existe reiteración en la comisión de falta grave en el período de seis meses.

  3. En el día citado en la carta, fecha en la que se reincorporaba el actor tras vacaciones, la empresa, que estima que no le correspondían esos días de vacaciones, al menos con el alcance disfrutado previamente por el actor, acordó entregarle por medio del gerente de la empresa una carta de sanción; al recibirla el actor dijo del citado gerente que era un gilipollas, y al pedirle éste que lo repitiera, lo volvió a decir, sin que mediara previa discusión entre ellos; todo ello de acuerdo con el testimonio facilitado por la empresa de dos operarios de la misma que se encontraban en la nave, en cuya puerta tuvieron lugar los hechos, a una distancia de unos tres metros de los interlocutores antes citados.

  4. El actor ha sido sancionado con anterioridad en las fechas que indica la carta, y en concreto los días 5 de agosto y 22 de setiembre (cartas aportadas por la empresa como doc. 3 y 6 de su ramo documental, por reproducidas), que están pendientes de impugnación judicial, sin que conste su resultado, según manifestación concorde de ambas partes, por disminución voluntaria del rendimiento una de ellas y por tomarse arbitrariamente las vacaciones la segunda de las citadas.

  5. El actor ha obtenido ingresos en otro trabajo en cuantía equivalente al obtenido en la empresa hoy demandada durante el período posterior al despido y hasta el momento del juicio, al menos, según reconoció durante dicho acto.

  6. Se admite como aplicable por ambas partes el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, BOCM 16.7.2005, cuyo texto obra unido a la documental de la empresa y se tiene por reproducido, exclusivamente a efectos de una mayor facilidad de consulta, dado que por su ámbito, diario de publicación y contenido normativo no precisa ser objeto de prueba ni por tanto estrictamente de inclusión en la declaración de probados.

  7. Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

TERCERO

La sentencia ahora recurrida en suplicación fue aclarada mediante Auto del Juzgado de instancia de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis en cuya parte dispositiva constaba lo siguiente:

Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Advertido error material en el cálculo aritmético de la indemnización, procede rectificar el importe que indica en su parte dispositiva la Sentencia (3.287,40 E) por la de 4450,84E, (CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 1230/2015, 27 de Mayo de 2015
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • May 27, 2015
    ...aislada, lo que atendiendo a la antigüedad en la empresa y la carencia de antecedentes, es insuficiente para despedir, como dice la STSJ Madrid de 18-07-2006 . Y concluye haciendo un resumen de lo expuesto, y añadiendo que no toda ofensa verbal conlleva la sanción de despido, sino solo las ......
  • STSJ Cantabria 887/2015, 19 de Noviembre de 2015
    • España
    • November 19, 2015
    ...lo que atendiendo a la antigüedad en la empresa y la carencia de antecedentes, es insuficiente para despedir, como dice la STSJ Madrid de 18-07-2006 (rec. 2087/2006 ). En definitiva, es humanamente comprensible, una reacción inopinada y explosiva, sin premeditación previa, por lo que no pue......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR