STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3702
Número de Recurso1543/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Emalsa S.A. contra el auto de fecha 20 de enero de 2000 dictado en los autos de juicio nº 0001004/1999 en proceso sobre EJECUCION SEMAC , y entablado por D./Dña. Victoria , contra Emalsa S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto, cuyos antecedentes de hechos son los siguientes:

PRIMERO

En el presente procedimiento seguido entre Dª Victoria como demandante y Emalsa, S.A. como demandada consta Certificado de acto de conciliación extrajudicial de fecha 30.4.1998, cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

El citado título ha ganado firmeza sin que conste que la demandada haya satisfecho el importe de la cantidad ñlíquida y determinada que en cuantía de 1.708.197 ptas de principal más 340.000 ptas de costas e intereses solicita la parte ejecutante en escrito de fecha 17.12.99.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto de fecha 20.1.2.000 dice literalmente:

PRIMERO

Despachar la ejecución solicitada por Dª Victoria CONTRA emalsa por un importe de de 1.708.197. ptas. de principal más 170.000. ptas. para costas e intereses que se fijan provisionalmente.

SEGUNDO

Advertir y requerir al ejecutado de las obligaciones y requerimientos que se le efectúan en los razonamientos jurídicos 4º y 5º de esta resolución y de las consecuencias de su incumplimiento que se detallan en el razonamiento 6º y que podrán dar lugar a la imposición de apremios pecuniarios en cuantía de hasta 100.000 ptas. por cada día de retraso.

TERCERO

Dar traslado de esta resolución y del escrito interesando la ejecución al Fondo de Garantía Salarial a los fines expresados en el razonamiento jurídico 7º. CUARTO.- Por escrito de fecha 10.2.2000 la representación de EMALSA, S.A. recurre en reposición coin el anterior auto, dictándose nuevo auto de fecha 11.5.2000 en el que se desestima el recurso de reposición y se confirma íntegramente el Auto de fecha 20.1.2000 .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnada de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Auto de fecha 20.1.2000 se despachó ejecución al amparo de un acto de conciliación, siendo recurrido en reposición por la ejecutada dicho Auto, recurso que fué desestimado por Auto de Fecha 11.5.2000 que ahora se recurre.

Contra dicho Auto formula la empresa recvurso de suplicación con base en diferentes motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución de la parte final del hecho prmero del auto por el siguiente texto: "...Tales cantidades derivan de la ejecución de lo acordado en conciliación de fecha 30 de abril de 1.998, en virtud de la cual y para dar cumplimiento al pacto de prejubilación previamente convenido, la empresa EMALSA reconocía la improcedencia del despido y se acordaba una indemnización de 5.415.860 pesetas, más la cantidad de 100.000 pesetas en concepto de liquidación, pactándose las cantidades en los términos recogidos en aquel documento previo al acta de conciliación según se desprende del contenido del mismo, el cual se da igualmente por reproducido...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de...

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