STSJ Extremadura , 11 de Junio de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:1018
Número de Recurso318/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00340/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101912, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000318 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA DE BADAJOZ Recurrido/s: Eva , OFICINA AUTÓNOMA DE CRUZ ROJA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ DEMANDA 0000246 /2004 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a once de Junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.

citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente S E N T E N C I A Nº 340 En el RECURSO SUPLICACION 318 /2004, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA DE BADAJOZ, contra la sentencia de fecha 11-3-2004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº. 2 de BADAJOZ, en sus autos número 246 /2004, seguidos a instancia de Dª. Eva frente a la recurrente y la OFICINA AUTÓNO M ICA DE CRUZ ROJA DE EXTREMADURA, en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO: Prestó la demandante sus servicios a las Empresas demandadas como Teleoperadora del Servicio 112, desde el 2 de Julio de 2001 hasta el 31 de agosto del mismo año y desde 4 de septiembre de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2002 y desde 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003.- SEGUNDO: Percibía un salario de 802,01 euros mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- TERCERO: Que en fecha 31 de Diciembre de 2003 y con efectos de la misma fecha se la participa la extinción del último contrato realizado por obra o servicio determinado.- CUARTO: En fecha 21 de enero de 2003 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 30 de Enero, sin avenencia.".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Eva contra OFICINA AUTONOMICA DE CRUZ ROJA EN EXTREMADURA Y ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA ESPAÑOLA y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a éstas últimas a que, a su opción, readmitan a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnicen en la suma de TRES MIL SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (3.007,54 euros), y abono de los salarios de tramitación desde el día 1 de Enero de 2004 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la de notificación de esta resolución si optare por indemnizar.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada ASAMBLEA PROVINCIAL DE CRUZ ROJA DE BADAJOZ. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 10-5-2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-6-2004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la decisión de instancia, que califica como despido improcedente la comunicación de extinción de contrato cursada por la demandada con fecha y efectos de 31 de diciembre de 2003, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza la condenada por el mentado fallo, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa se repongan los autos al estado en el que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por infracción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y "el recogimiento de los hechos en cuanto a su fundamentación (art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral)....". Y tal denuncia se sustenta:

  1. En que según el recurrente la sentencia no entra en la valoración de la alegación realizada por la demandada a fin de fundamentar la no incorporación de la trabajadora, afirmación que entiende no es admisible precisamente por cuanto que la sentencia debe pronunciarse sobre las cuestiones sometidas a debate, con el resultado que estime oportuno. Y mantiene tal por cuanto que aparece en autos una comunicación que se realiza a la trabajadora para que se incorpore a trabajar, según el recurrente no como un reconocimiento del despido sino advirtiéndole que si no se incorpora se le daría de baja.

  2. En segundo término mantiene la nulidad de la sentencia a fin de que el Juzgador señale los periodos en que la actora ha estado contratada y bajo que modalidad contractual, en tanto que la sentencia mantiene la existencia de contratos eventuales cuya duración excede de lo permitido, debiendo conocer contrato a contrato su duración.

    En lo que atañe a dichas alegaciones hemos de decir, para su completo rechazo:

  3. Respecto de la primera, olvida el recurrente el tenor de los razonamientos de la sentenci a que recurre, pues la misma, no estima probada la comunicación de incorporación a la que alude el recurrente.

    Pero es má s, lo que resuelve textualmente en la fundamentación jurídica es lo siguiente: "Respecto de las pretensiones de la demandada de que se valore una supuesta baja voluntaria de la actora por una supuesta negativa a atender un requerimiento de reincorporación que se le efectuó no puede considerarse pues doctrina, hoy pacífica establece que no puede la Empresa comportarse como si fuera dueña exclusiva de la litis. Y si bien la Ley le faculta para despedir no puede dejar tal decisión sin efecto unilateralmente, sin la conformidad del trabajador, esto es, a conveniencia y como si no se hubiera producido, pues ello infringiría la igualdad procesal de las partes con infracción del artículo 24 de la Constitución. Así pues, aún admitiendo la hipótesis de la Empresa, la actitud de la trabajadora de negarse a acceder a dejar sin efecto el despido y optar por obtener una resolución judicial sería absolutamente legítima y nunca constitutiva de una dimisión o baja voluntaria". Sobran explicaciones, pero por si fueran necesarias, hemos de remitirnos a la doctrina a la que alude el Magistrado, encarnada en la sentencia, por ejemplo de 15 de noviembre de 2002, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, recurso de casación para la unificación de doctrina número 1252/2002:

    "La denuncia de infracción legal que contiene el recurso alude a los artículos 24-1 y 2 de la Constitución Española, 55-4º inciso segundo del Estatuto de los Trabajadores, 56-1 y 49-k) del citado cuerpo legal y también por aplicación indebida del artículo 49.1.d.) también del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo el quebrantamiento de la doctrina de esta Sala manifestada en sentencias de 3 de julio de 2001 y 1 de Julio de 1.996. debiendo reiterar como aspectos esenciales ya puestos de relieve por la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2001 (rec.3933/2000) que confirmó la de contraste a saber: a) para apreciar la existencia de voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión-, es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad, b) el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49-1-k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Si el trabajador acepta reanudar la relación esta vuelve a su estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil),...

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