STS, 25 de Febrero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:1244
Número de Recurso2537/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DON Romulo , contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 326/2013 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM),contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca , en autos nº 799/12 seguidos por DON Romulo frente a SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM), sobre reclamación por despido.

Se ha personado en concepto de recurrida la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en nombre y representación de SERVEIS FERROVIARIS DE MALLORCA (SFM).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda presentada por Don. Romulo contra el Serveis Ferroviaris de Mallorca, debo declarar y declaro nulo el despido efectuado, condenando a la demandada a su readmisión, con abono de los salarios de tramitación."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"I. El demandante Don. Romulo ha trabajado para la entidad demandada con las circunstancias laborales siguientes, categoría de adjunto de jefe de explotación, con un salario de 04473.24, y antigüedad en la empresa de 9.06.2008, a través de un contrato de trabajo de duración determinada, servicio de "apoyo a la gerencia en materia de explotación del servicio".

  1. No consta la publicación de convocatoria pública en boletín oficial, ni documentación de examen de capacitación y mérito, ni el nombramiento de Tribunal designado al efecto.

  2. Serveis Ferroviaris de Mallorca es una entidad pública empresarial, siendo sus competencias atinentes en materia de transporte de pasajeros, siendo sus estatutos aprobados por Decreto 10/1994 de 13 de enero, modificado 83/2011 de 22 de julio.

  3. El consejo de dirección de Serveis Ferroviaris de Mallorca adoptó el acuerdo de aprobar un plan de saneamiento económico financiero y reestructuración, aprobar la relación de puestos de trabajo, el organigrama, y el plan de amortización, con fecha de 14.05.2011.

  4. Serveis Ferroviaris de Mallorca informó al comité de empresa conforme a las actas de reuniones celebradas, por reproducidas.

  5. Con fecha de efectos de 7 de junio de 2.012 la empresa da por concluida la relación laboral mantenida, por carta entregada al efecto, cuyo contenido por reproducido.

  6. Como consecuencia de la reestructuración de plantilla acordada por la demandada, y amortizaciones derivadas, han sido afectados 32 trabajadores de los 224 que disponía la empresa pública demandada, en el mes de junio de 2.011.

  7. Serveis Ferroviaris de Mallorca tomó el 22.08.2011 el acuerdo de dejar sin efecto la convocatoria de oposiciones a la entidad pública empresarial, por falta de dotación presupuestaria necesaria, siendo objeto de publicación en el boletín oficial Islas Baleares de 10.04.2012.

  8. La parte demandante ha presentado acto de conciliación ante e TAMIB, constando agotada la vía previa administrativa . "

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Serveis Ferroviaris de Mallorca ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "SE ESTIMA en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha 24 de mayo de 2013 , en virtud de demanda de despido formulada por D. Romulo , y, en su consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, limitando la condena a la referida entidad pública demandada (SFM) a que abone al actor una indemnización de 4706 euros, dejando sin efectos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia."

CUARTO

Por el Letrado Don Fernando Gomila Mercadal, en nombre y representación de Don Romulo , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 2013, recurso nº 1977/2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2015, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 17 de marzo de 2014 (R. 326/13 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma Balear en representación del Servicio Ferroviario de Mallorca (SFM) y, revocando en parte la resolución de instancia que había declarado nulo el despido del actor con las consecuencias legalmente previstas para tal declaración, limita la condena al SFM a que abone al demandante una indemnización de 4.706 euros, dejando sin efecto el resto de los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado.

  1. El actor prestaba servicios para la mencionada entidad pública empresarial desde el 9 de junio de 2008, mediante contrato indefinido no fijo, tal como consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de hecho de la presente resolución, hasta que el 5 de junio de 2012 se procedió a extinguir su contrato por amortización del puesto que ocupaba, igual que los de otros 32 trabajadores en similares circunstancias. La sentencia del Juzgado declaró nulo el despido del actor sin que la entidad demandada hubiera tramitado un despido colectivo a la vista del número de extinciones. Como vimos, la sentencia de suplicación revoca en parte la de instancia, declara la validez de la extinción y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que cita ( SSTS/4ª/ de 22-7-2013 y 25-11-2013 ), limita la condena al abono de la mencionada indemnización, en aplicación del art. 49.1.c) ET ; señala además que la extinción se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, con lo que, a su entender, no resultaría de aplicación su Disposición Transitoria.

  2. La parte demandante acude ahora a la casación para unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 27 de septiembre de 2013 (R. 1977/13 ) en la que la demandante también prestaba servicios para una entidad pública empresarial constituida por la Junta de Galicia, como indefinida no fija, hasta que el 7 de diciembre de 2012 recibió una carta que le comunicaba la extinción de su contrato por amortización de la plaza. La trabajadora impugnó el despido, siendo declarado nulo en la instancia, en decisión confirmada en suplicación. La sentencia referencial sostiene que la nulidad viene provocada por haberse seguido el cauce del despido colectivo, abundando en el hecho de que las causas realmente subyacentes son de tipo organizativo, superándose los umbrales del art. 51.1 ET al afectar a 23 trabajadores de una plantilla de 122 trabajadores, por lo que, según aquella Sala, la calificación de nulidad es correcta.

  3. El planteamiento del presente recurso de casación unificadora es muy similar al suscitado en muchas otras ocasiones ante esta Sala en litigios prácticamente iguales, razón por la cual vamos a seguir nuestra doctrina al respecto, expuesta, entre otras, en la STS4ª de 13-5-2015, R. 1200/13 , que seguidamente reiteramos una vez más.

  4. Lo primero que hemos de manifestar es que concurre entre las dos sentencias comparadas la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) para que esta Sala IV del Tribunal Supremo pueda entrar a unificar los criterios dispares que siguen las mismas. Se trata en ambos supuestos de trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguidos sus contratos de trabajo por amortización de las plazas; en los dos casos se acciona por despido invocando la Disp. Ad. 20ª ET y, por tanto, la necesidad de haberse seguido el trámite de los arts. 51 y 52 ET ; y aunque en la recurrida, a diferencia de la referencial, la amortización se produjo unos días antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, tal diferencia, de acuerdo con el criterio establecido a partir de la STS de 8 de julio de 2104 (R. 2693/13 ), la Disposición Adicional 20ª ET sólo ha servido "como mero detonante para propiciar la transición reseñada", pues es claro que dicha Disposición "no viene a abrir la puerta del despido por causas empresariales a los trabajadores temporales (lo que sí sería significativo) sino, sencillamente, a fijar un criterio de prioridad en orden a la permanencia; es la regla sobre el orden en los despidos la novedad y no la apertura de la posibilidad de que sean despedidos quienes carecen de prioridad para mantener su vinculación" (FJ 7º).

TERCERO

1. La cuestión suscitada nos lleva de nuevo a analizar la consideración que ha de merecer la amortización de plazas en la Administración Pública y, como es el caso, en las entidades públicas empresariales como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de indefinido no fijo o incluso de interinidad por vacante.

Hemos de poner de relieve que la distinción entre una y otra tipología de vínculo contractual del personal laboral de las Administraciones Públicas resulta irrelevante para dar una respuesta definitiva a la controversia. Pues, ciertamente, la jurisprudencia de nuestra Sala había venido afirmando que, tanto los contratos de interinidad por vacante, como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas, se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la misma. En este último supuesto se entendía que no era necesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual de los arts. 51 y 52 c) ET . Así se plasma en las STS/4ª/Pleno de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y STS/4ª de 23 octubre (rcud. 408/2013 ) y 25 noviembre 2013 (rcud. 771/2013 ), así como en la de 13 enero 2014 (rcud. 430/2013 ) -por citar las más recientes-, cuya tesis siguió, citándolas, la resolución impugnada. Recordábamos allí que relación laboral indefinida no fija es una creación jurisprudencial surgida de las irregularidades en la contratación laboral de las Administraciones Públicas, y sosteníamos que estaba " sometida a una condición -la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura-, cuyo cumplimiento determina la extinción del contrato de trabajo mediante la correspondiente denuncia del empleador público, sin que sea preciso recurrir a las modalidades de despido que contemplan los arts. 51 y 52 del ET ". Considerábamos, además, que la aceptación de la amortización de la plaza como causa de extinción de los contratos de interinidad por vacante era aplicable a los contratos indefinidos no fijos, porque " se trata de contratos sometidos también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y, por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.b) del ET y del art. 1.117 del Código Civil , pues desde el momento en que la plaza desaparece es claro que ya no podrá realizarse su provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue ". En suma, con arreglo a los criterios tradicionales descritos, la amortización de la plaza tenía el mismo efecto extintivo tanto en una como en otra modalidad contractual. En consecuencia, sería irrelevante la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo.

  1. Sin embargo, la anterior doctrina ha sido expresamente rectificada por la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ), dictada en un procedimiento de despido colectivo que afectaba a trabajadores interinos por vacante de una universidad pública. Afirmábamos en ella que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado: la cobertura reglamentaria del plazo. Se trata de una obligación sometida a término ( arts. 1125 y ss. Código Civil ), y no a condición resolutoria explícita o implícita ( arts. 1113 y ss. CC ). Se trata de contratos temporales de duración indeterminada en que no consta el momento del término, pero sí que el mismo llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección convocada para cubrirla (con arreglo, precisamente, a lo que establece el art.70 EBEP ). Sosteníamos a continuación que " la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por el art. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción del contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección ".

    En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato, " lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza ocupada". De ahí que declaremos que "ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro Derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso en los arts. 51 , 52 y 56 ET y en los procedimientos establecidos al efecto pues debe recordarse que, conforme a los arts. 7 y 11 EBEP , la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas ".

  2. Hacemos este análisis de la cuestión relacionada con la extinción de los contratos de interinidad porque la doctrina sentada halla su corolario final en nuestras STS/4ª de 8 julio (rcud. 2693/2013 ) -para el Ayuntamiento de Albal- y las STS/4ª de 14 julio (rcud. 2057/2013 y 1807/2013 ), 15 julio (rcud. 2041/2013 , 2047/2013 y 1833/2013 ) y 16 septiembre 2014 (rcud. 1880/2013) -para la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León- declarábamos que la nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada era trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo.

    La equiparación entre éstos y los trabajadores contratados como interinos por vacante ya se puso de relieve en las sentencias anteriores previamente mencionadas. El cambio doctrinal producido no implica la introducción de matización alguna respecto de esta cuestión. Así pues, con independencia de que se considere producida la conversión del contrato temporal inicial en uno de carácter indefinido no fijo, habrá de llegarse al mismo resultado, puesto que tanto en uno como en otro caso, la Administración Pública o la entidad pública empresarial, que pretenda extinguir los contratos de trabajo de su personal laboral no fijo antes de la cobertura ordinaria de la plaza ocupada, deberá acudir a la vía indicada en la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 , es decir, canalizando su decisión conforme a los mecanismos establecidos en el ET, sin que sea admisible causa de resolución contractual ajena a las previstas legalmente.

  3. En suma, tal como propone el acertado dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado ya que es la sentencia de contraste la que contiene la solución ajustada a la doctrina expuesta. Por ello, reiterando, entre otras, el criterio de nuestras sentencias de 17 de marzo de 2015 (R. 753/14 ), en la que, por cierto, se invocaba la misma sentencia de contraste, 13 de mayo de 2015 (R. 1200/13 ) y 16 de febrero de 2016 (R.1199/14 ), la resolución recurrida debe ser casada y anulada, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Romulo frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 326/13 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca (autos 799/12) sobre despido. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 6118/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 Noviembre 2016
    ...no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección", criterio recogido en STS 25/2/16, por lo tanto dicha preferencia no entra en el debate actual por cuanto no ostenta la condición protegible y a mayores al ser extinguidos los......
  • STSJ Galicia 5983/2016, 20 de Octubre de 2016
    • España
    • 20 Octubre 2016
    ...no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección", criterio recogido en STS 25/2/16, por lo tanto dicha preferencia no entra en el debate actual por cuanto no ostenta la condición protegible y a mayores al ser extinguidos los......
  • STSJ Galicia 6764/2016, 13 de Diciembre de 2016
    • España
    • 13 Diciembre 2016
    ...no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección", criterio recogido en STS 25/2/16, por lo tanto dicha preferencia no entra en el debate actual por cuanto no ostenta la condición protegible y a mayores al ser extinguidos los......
  • STSJ Galicia 902/2017, 13 de Febrero de 2017
    • España
    • 13 Febrero 2017
    ...no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo, pues entonces no hay una alternativa de selección", criterio recogido en STS 25/2/16, por lo tanto dicha preferencia no entra en el debate actual por cuanto no ostenta la condición protegible y a mayores al ser extinguidos los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR