STSJ Extremadura 219/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2012
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00219/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0301495

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000133 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 314 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: María Cristina

Abogado/a: LUIS ESPADA IGLESIAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IMAGEN CACERES P&A,S.L.

Abogado/a: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 219/12

En el RECURSO SUPLICACION 133/2012, formalizado por el SR. LETRADO D. LUIS ESPADA IGLESIAS, en nombre y representación de D.ª María Cristina, contra la sentencia número 331/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 314 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente a IMAGEN CACERES P&A, S.L., parte representada por el Sr. Letrdo D. LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª María Cristina presentó demanda contra IMAGEN CACERES P&A,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 331 /2011, de fecha quince de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO- Doña María Cristina prestó sus servicios para IMAGEN CÁCERES, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal para la formación con la categoría profesional de aprendiz de peluquera, una jornada laboral de 40 horas semanales, con seis horas de formación teórica y un salario bruto mensual según convenio. Ello desde el día 15 de diciembre de 2.009 hasta el día 14 de junio de

2.010. SEGUNDO.- Las partes celebraron dos prórrogas del citado contrato de trabajo, una primera por tiempo de seis meses, desde el 15 de junio hasta el 14 de diciembre de 2.010, y otra segunda por tiempo de 12 meses, desde el 15 de diciembre de 2.010 hasta el 14 de diciembre de 2.011, con las mismas condiciones pactadas con anterioridad. TERCERO.- La empresa demanda remitió a la trabajadora una comunicación en fecha 29 de marzo de 2.011, en los siguientes términos: " La Dirección de esta Empresa, en uso de sus reguladores facultades, ha adoptado la decisión de proceder a comunicarle, por medio de la presente, la Resolución de la Relación Laboral que vinculaba a las partes, en virtud de Contrato de Trabajo para la Formación suscrito en fecha 15 de Diciembre de 2.009, con efectos del próximo día 31 de Marzo de 2.011. De conformidad con lo anterior, le comunicamos que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 21 del Real Decreto 488/1.998, de 27 de Marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Contratos Formativos, que tipifica, con relación a la denuncia de este tipo de contratos y se cite textualmente, que: "Cuando los contratos en prácticas y para la formación tenga una duración superior a un año, la parte que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra su terminación con una antelación mínima de 15 día; El incumplimiento por el empresario del plazo señalado en el párrafo anterior dará lugar a una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que dicho plazo se ha incumplido", se le comunica que, al no respetarse el plazo de la extinción laboral de referencia, el próximo día 1 de Abril de 2.011, en tal fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, tendrá a su disposición, además de la liquidación de salarios y partes proporcionales devengadas hasta el día de la citada fecha, la cantidad de TRESCIDNTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EUROS (344,40#), en concepto de indemnización equivalente al salario correspondiente a los días en que el citado plazo se ha incumplido. Por otro lado, ponemos en su conocimiento que, conforme al artículo 208.1.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio, la presente notificación escrito de Resolución del Contrato de Trabajo para la Formación de referencia le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación de desempleo. Rogándole que firme el duplicado de la presente, a los meros efectos de haber quedado notificada, atentamente" CUARTO.- La demandante no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. QUINTO.- La Sra. María Cristina se encuentra trabajando para la empresa NURIA MARGARITA NOGALES JIMÉNEZ como aprendiz de peluquería desde el día 6 de mayo de 2.011. SEXTO.- Con fecha de 25 de abril de 2.011 la parte actora interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 13 de mayo de los corrientes, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña María Cristina contra IMAGEN CÁCERES, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª María Cristina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 28-03-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. María Cristina invocando como primero, segundo y tercer motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo, pretende la sustitución del hecho declarado probado primero proponiendo como redacción alternativa "Que en fecha 15 de diciembre de 2009, Dª. María Cristina suscribió con la demandada, IMAGEN CÁCERES S.L. contrato de Trabajo para la Formación, con una duración de 6 meses, siendo el objeto del contrato la formación de peluquera, grupo/nivel profesional de APRENDIZAJE. Estableciendo en el mismo como tutor encargado de la formación ANT. ÁVILA y una jornada de 40 horas, con un total de horas de formación de 6 H. que representan un 15% de la jornada máxima prevista, acordándose que la formación teórica se impartiría de lunes a viernes de 17:45 a 19 H. con una retribución según convenio", todo ello al amparo de los folios 35 y 36 de los autos ( contrato de trabajo), lo que debe ser estimado al desprenderse de forma clara del documento mencionado.

Y continua efectuando alegaciones en cuanto a la distinción entre la formación pactada y la recibida, que se reproduce al amparo de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, lo que será resuelto en este último motivo invocado.

En el segundo motivo, la recurrente pretende que en el hecho probado segundo se sustituya la frase "Las partes celebraron dos prórrogas del.." por el texto:" La mercantil demandada comunicó telemáticamente a SPEE la realización de dos prórrogas del .." y que se incluya al final de aquél la frase " En ningún caso, las citadas prórrogas fueron firmadas ni formalizadas por escrito por la trabajadora demandante", al amparo de la prueba documental que obra en los folios 40 a 46 ( las prórrogas no fueron firmadas por la recurrente y no pueden hacer prueba de la conformidad de ambas partes en su celebración); la actora manifestó que no reconocía las prórrogas del contrato citadas (4' 24" de la grabación de la vista), lo que debe ser rechazado por cuanto no se cumplen los requisitos que exige la jurisprudencia para que prospere la revisión fáctica ya que conforme a la Sentencia de la Sala de 7 de abril de 2005 " la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se...

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