SAP Barcelona 313/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2008:5488
Número de Recurso724/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 724/2007-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 102/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 313/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DEcimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 102/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Granollers, a instancia de D. Juan Manuel, contra D. Raúl y MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Febrero de 2.007, que fué aclarada por Auto de fecha 10 de Abril de 2.007, por el Sr. Juez Titular del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Cuenca en representación de Juan Manuel, debo condenar y condeno a la compañía aseguradora MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Daví, y, a Raúl, representado por el Procurador Sr. Molina, al pago conjunto y solidario de la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (243.039'44) con más el interés legal del dinero respecto a éste último y el mismo interés incrementado en un 50% desde la fecha de producción del siniestro durante los dos primeros años y del 20% transcurridos dos años, respecto a la compañía aseguradora codemandada, todo ello, con imposición de costas procesales a los codemandados".

Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 10 de Abril de 2.007 es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA LA SOLICITUD DE SUBSANACIÓN formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina en representación de Raúl sustituyéndose en el primer párrafo del Fallo de la Sentencia dictada en 27 de febrero de 2007 la expresión "doscientos cuarenta y tres mil treinta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (243.039'44 euros)" por la correcta de "doscientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y seis euros con sesenta y cinco céntimos (242.796'65 euros)".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación los demandados mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Abril de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, exceptto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en las presentes actuaciones la acción de resarcimiento del grave daño corporal padecido por Juan Manuel a consecuencia del atropello de que fue víctima el día 3 de mayo de 2003 en plena calle Mossèn Blancafort de Lliçà d'Amunt.

Los demandados Raúl y Mutual Flequera de Catalunya, conductor y asegurador respectivamente del turismo Nissan Primera Y-....-YB, contestaron negando toda responsabilidad en la causación del daño por entender que concurría la hipótesis de culpa exclusiva de la víctima, aunque subsidiariamente propusieron un reparto de responsabilidades sobre la base de la culpa preponderante del peatón (75-25%).

La sentencia de primera instancia entiende que hubo una manifiesta distracción por parte del conductor demandado, a quien atribuye la totalidad del daño, cifrado del modo propuesto en la demanda a excepción de la incapacidad permanente parcial, sin imposición de las costas de la primera instancia.

Los demandados impugnan la sentencia de primer grado por separado, aunque sus argumentos son sustancialmente idénticos.

SEGUNDO

Es evidente que la acción de resarcimiento ejercitada en la presente litis por Juan Manuel debe enjuiciarse desde la óptica del artículo 1.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCyS), ya que nadie discute que fue arrollado por un turismo en plena vía pública.

Ello significa que el conductor y el asegurador demandados han de ser considerados presuntamente responsables del daño en virtud del riesgo creado por la mera circulación del turismo conducido por Raúl, salvo que acrediten la concurrencia de las causas de exención o de disminución de responsabilidad previstas en la propia norma: culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de conductas causales.

TERCERO

Aun sin decirlo claramente, el juez a quo parece dar por sentado que la situación de Juan Manuel en los instantes previos al siniestro enjuiciado obedecía a una causa involuntaria (debido a una indisposición repentina se habría tendido sobre la calzada), lo que hace derivar de lo establecido en las sentencias que recayeron en el antecedente juicio de faltas, cuyos términos se considera obligado a respetar el juez de primera instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

No podemos compartir semejante punto de partida, que en buena medida condiciona la totalidad del fallo. Y es que la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial sancionada por los artículos 114 y 116 LECrim en relación con el artículo 222.4 LEC sólo rige para las sentencias penales condenatorias, mas no para las de contenido absolutorio ("la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer"). Es manifiesto que la sentencia de 20 de mayo de 2004 que recayó en el juicio de faltas 273/2003, confirmada en lo sustancial por la de apelación de 24 de enero de 2005, absolvió a Raúl de la falta de imprudencia de que venía acusado por Juan Manuel (docs. 2 y 5 demanda).

Además, una lectura completa de la sentencia penal de primera instancia revela que el relato fáctico expuesto en su apartado de "Hechos probados" ( Juan Manuel fue atropellado por el turismo de Raúl después de "estirarse" en la calzada tras sentirse indispuesto) dista de resultar incontestable, como lo muestra que la propia sentencia terminara reconociendo que "no ha podido llegarse a una clara concreción de la forma en que se produjo el accidente, dadas las versiones contradictorias de las partes", por lo que no descartaba que lo ocurrido es que hubiera sido Juan Manuel quien "voluntaria y...

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