STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:9705
Número de Recurso2925/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. A.V.G., en nombre y representación de Dª O.R.F., contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12 de mayo de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2464/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, dictada el 29 de junio de 1999, autos nº 424/99, iniciados en virtud de demanda presentada por D. O.R.F. contra SUNSEA HOTELS, S.L. , sobre reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 1999 dictó sentencia el Juzgado, de lo Social nº 1 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- Dª O.R.F. ha prestado servicios para la empresa Sunsea Hotels, S.L., con antigüedad del 7.2.97, categoría profesional de gobernanta de Hotel, con salario de 338.303 pesetas mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- El 31.3.99 la actora ha sido despedida mediante carta que consta unida a los autos y cuyo contenido lo damos por reproducido. 3º.- La demandante durante el último año no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliada a sindicato alguno. 4º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes. El acta consta unida a los autos cuyo contenido lo damos por reproducido. La empresa el 30.4.99 consignó la cantidad de 1.249.709,- pesetas".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos estimar la demanda interpuesta por Dª O.R.F., contra SUNSEA HOTELS, S.A. y declarar el despido improcedente y condenar a la empresa, a que, a opción de la misma, que deberá realizar en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 1.057.196 pesetas y en todo caso le abone los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia a razón de 11.277 pesetas diarias".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Graduado Social Dª Mª C.B.G., asistida por el Letrado D. P.P.M., en nombre y representación de SUNSEA HOTELS, S.L., y la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 12 de mayo de 2000, con el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente el recurso de suplicación promovido por la representación Letrada de Sunsea Hotels, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga de fecha 29 de junio de 1999 en autos seguidos a instancias de Dª O.R.F. contra dicha parte recurrente, sobre despido, con revocación parcial de la misma debemos declarar y declaramos que los salarios de tramitación establecidos en ésta han de limitarse a los devengados desde la fecha del despido hasta la fecha del acto de conciliación, a razón de 11.277 ptas. diarias, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la parte dispositiva de la resolución impugnada".

CUARTO.- La Letrada Dª Mª del M.E.G., en nombre y representación de Dª O.R.F., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia nº 474/98 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de mayo de 1998.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 21 de noviembre de 2000 se señaló el día 19 de diciembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante, que fue despedida el 31 de marzo de 1991, impugnó judicialmente el despido mediante demanda presentada el 4 de mayo de 1999, solicitando que se declarara la improcedencia del despido, con la opción de la empresa entre la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar; en la conciliación extrajudicial, el empresario reconoció que el despido era improcedente, que optaba por la indemnización y ofreció, y luego consignó, una cantidad por el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la conciliación, lo que no fue aceptado por la demandante..

El debate tiene en la actualidad un objetivo bien concreto y determinado: se pretende aclarar si la consignación efectuada por la empresa demandada, en las 24 horas siguientes al acto de conciliación en que se reconoció la improcedencia del despido, de la cantidad ofrecida y rechazada por la trabajadora, todo ello en el marco del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, es bastante para limitar el importe de los salarios de tramitación que la declaración de improcedencia del despido comporta.

Puesto que la sentencia del Juzgado de lo Social, además de declarar la improcedencia del despido, condenó a la empresa a abonar a la trabajadora los salarios devengados desde la fecha del despido, sin descuento alguno en función del límite de la fecha del acto de conciliación, la sentencia recurrida estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, limitando la deuda de la empresa por salarios de tramitación a los devengados desde el día del despido hasta el de la conciliación extrajudicial. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante, citando como resolución de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de mayo de 1998.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso, al estar ausente la necesaria contradicción entre las resoluciones comparadas. Conviene recordar una vez más la doctrina que viene proclamando repetidamente la Sala (sentencias 28.1.92, 18.7.97, 23.9.98,

10.3.2000 y 6.7.2000, entre otras), referida a la aplicación del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial impugnada y otra sentencia firme de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, declarando que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no se exige una identidad absoluta de situaciones, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esta diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Además, hay que tener presente que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos esencialmente iguales.

TERCERO.- La aplicación de tal doctrina a este recurso en concreto provoca el resultado que el Ministerio Fiscal propone en su razonado informe, es decir, la desestimación del mismo por falta del elemento esencial de la contradicción, dada la desigualdad de las situaciones contempladas en los recursos de suplicación que originaron las sentencias contrastadas, pues la recurrida tomó en consideración un desajuste entre la cantidad ofertada y después consignada y la que en realidad correspondía, para llegar a la conclusión de que el comportamiento del empresario merece el trato favorable que a tal efecto se deduce de aplicar el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, debido a que la diferencia entre ambas cantidades carece de relevancia apreciable, pero que responde al distinto criterio que las partes mantenían respecto del salario de la actora, cuya cuantía fue objeto de debate en el litigio por despido y en la sentencia se determinó su verdadero alcance, por eso, la sentencia llegó a la convicción de que la conducta de la empresa demandada no era irrazonable al consignar la cantidad correspondiente a la indemnización y salarios de tramitación, esto es, y en la sentencia así se expresa, por no ser de apreciar una actitud incumplidora de la empresa.

De modo diferente resolvió la cuestión planteada la sentencia de referencia, pues se trataba de un supuesto de hecho bien diferente, pese a que también entonces se trató de la aplicación o inaplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero la solución que se adoptó fue la de mantener la obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación con toda la extensión y amplitud temporal a que se refiere el artículo 56.1, b) de la propia ley estatutaria, sin limitación alguna, y llegó a tal conclusión porque la empresa, al ofrecer y consignar las cantidades, no incurrió en error de cálculo excusable, sino que omitió incluir en el cómputo de la cantidad una parte del salario que correspondía al "bonus", por el logro de

objetivos, y dada la diversidad de situaciones, falta la necesaria contradicción que como requisito inexcusable para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por todo lo razonado, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su dictamen, se desestima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. A.V.G., en nombre y representación de Dª O.R.F., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 12 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación nº

2464/99, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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