ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:8152A
Número de Recurso294/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 287/2012 seguido a instancia de D. Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis García Moreno en nombre y representación de D. Florian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1966, tiene la profesión habitual de conductor para la cual le ha reconocido el INSS una incapacidad permanente total. Pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con unos déficits funcionales consistentes en "limitación para tareas con altos requerimientos físicos a expensas de raquis cervical y lumbar, tales como carga de pesos, posturas forzadas mantenidas a dicho nivel y aquellas que no permitan cambios posturales frecuentes". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la consideración de que el actor conserva capacidad para desarrollar tareas de naturaleza liviana y sedentaria con posibilidad de cambios de postura. Por otra parte, si bien los hechos probados recogen la existencia de dolor, lo es por referencia del interesado y su remisión a la Unidad del Dolor no significa que tenga un tratamiento médico, ni hay constancia de sesiones específicas o de su número.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de junio de 2000 (R. 893/2000 ). El actor en este caso había sufrido un accidente de trabajo, fracturándose el esternón. La entidad gestora lo declaró afecto de una incapacidad permanente total pero la sentencia de contraste le reconoce una incapacidad permanente absoluta valorando el dolor que presenta el actor en la región esternal por el que sigue tratamiento en la Unidad del Dolor. Dolor que sufre incluso en situaciones de sedentarismo y sin hacer esfuerzo alguno, lo cual es incompatible según la sentencia con el desempeño de cualquier trabajo, máxime cuando no se trata de dolores episódicos o que ceden a los analgésicos, sino permanentes.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las limitaciones orgánicas y funcionales tenidas en cuenta por cada sentencia no son las mismas. La sentencia recurrida valora unas limitaciones funcionales que no anulan por completo la capacidad laboral del interesado, además de tomar en consideración la existencia de dolor referida por este y la solicitud de una primera cita para la Unidad del Dolor con el objeto de realizar una prueba. En la sentencia de contraste consta que el actor padece un dolor constante en el esternón por el que ha sido remitido en varias ocasiones a la Clínica del Dolor de un hospital, sin mejoría pese al tratamiento analgésico e infiltraciones en el manubrio esternal.

Por otra parte, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis García Moreno, en nombre y representación de D. Florian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6400/2012 , interpuesto por D. Florian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 28 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 287/2012 seguido a instancia de D. Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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