STSJ Cataluña 3558/2005, 22 de Abril de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:5137
Número de Recurso889/2005
Número de Resolución3558/2005
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. SEBASTIAN MORALO GALLEGOD. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUND. ASCENSION SOLE PUIG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

En Barcelona a 22 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3558/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Vitex Kaffe, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 5.10.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 529/2004 y siendo recurrido/a Yolanda. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.07.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.10.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Yolanda contra VITEX KAFEE S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante y condeno a la demandada a readmitirla inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 978,86 euros, más los salarios dejados de percibir si hubiera sido dada de alta médica en fecha posterior al despido, en cuyo caso las prestaciones de IT por enfermedad en concepto de pago delegado desde la fecha del despido si no se las hubiera satisfecho directamente la Mutua Fraternidad, hasta la fecha de dicha notificación. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 19.12.03, categoría de ayudante camarera y salario bruto de 1.118,78 euros mensuales (37,29 euros diarios) con inclusión de pagas extras. (Es un hecho pacífico entre las partes que resulta de la demanda y del expreso reconocimiento por la empresa en el juicio).

  1. ) El pasado 6.6.04 la actora inició un proceso de IT por enfermedad común (folio 52), cuya baja le comunicó a la empresa el día 7.6.04 (según resulta de la valoración conjunta de la confesión de la actora y del escrito de la empresa de 15.6.04, folio 38).

  2. ) Los cinco primeros partes semanales de confirmación de la IT la actora los remitió por mensajero a Ia empresa el 6-7-04 (según resulta de la valoración conjunta de la confesión de ambas partes y de los documentos obrantes a los folios 53 a 57).

  3. ) Mediante carta fechada el 5-7-04, cuyo contenido se da aquí por reproducido, remitida por la empresa el 6-7-04 por burofax al domicilio que le constaba de la demandante, sito en C/ DIRECCION000NUM000, NUM001, de Barcelona, aquélla acordó el despido disciplinario de ésta. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 41, 42 y 43).

  4. ) Dicho burofax no pudo ser entregado a la demandante por encontrarse ausente en el referido domicilio. (Resulta de la valoración conjunta de la confesión de las partes y del documento obrante al folio 45, en relación con los de los folios 41 a 43.

  5. ) Posteriormente, mediante carta de 12-7-04, la empresa le comunicó a la demandante en su nuevo domicilio, sito en Rambla de Catalunya 87, 1°-1ª, de Barcelona, facilitado por ésta misma a la empresa mientras se encontraba de baja,

    que había sido despedida. Esta carta llegó a poder de la actora el 15-7-04. (Resulta todo ello de la valoración conjunta de las posiciones de las partes y del documento obrante a los folios 6 y 64).

  6. ) En el periodo comprendido entre los día 11 y 29 de Junio pasado la actora estuvo en Argentina visitando a su padre, que se encontraba enfermo. (Resulta de su confesión).

  7. ) La actora agotó sin éxito en tiempo y forma el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 19).

  8. ) No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada, contra la sentencia de instancia que declara improcedente el despido disciplinario objeto del litigio.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo que en tres apartados diferentes interesa la modificación del relato de hechos probados.

Ninguna de tales pretensiones puede tener acogida.

La primera de ellas que combate el hecho probado segundo, porque se sustenta exclusivamente en las manifestaciones testificales practicadas en el acto de juicio, olvidando que el especial carácter del recurso de suplicación hace que este medio de prueba sea ineficaz para solicitar la revisión de los hechos probados, ex art. 191, b, Ley de Procedimiento Laboral, correspondiendo en exclusiva su valoración al juez ante quien se practicó. A lo que puede añadirse que es evidente que la empresa conocía que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, , tal y como así se dice por parte de la misma en el escrito de 15 de junio al que se refiere el ordinal impugnado; sin que por el contrario, exista documento o prueba pericial de la que se desprenda indubitadamente lo contrario, de modo que pudiera considerarse que el juez " a quo" ha incurrido en un error evidente de valoración de prueba, como es exigible para la revisión de los hechos en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.

El ordinal séptimo tampoco puede ser alterado, porque es en realidad irrelevante los motivos por los que la trabajadora pudiere haber viajado a Argentina los días 11 y 29 de junio, cuando ni siquiera se...

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