STSJ Cataluña , 26 de Junio de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:8561
Número de Recurso2266/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2266/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 26 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5590/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Purificación frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 26 de octubre de 1999 dictada en el procedimiento nº 110/1999 y siendo recurridos Fogasa Tarragona, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y LLUENT,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Purificación contra LLUENT S.L., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y FOGASA, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la presente demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora ha venido trabajado para la empresa LLUENT, S.L. en el centro de trabajo sito en la oficina del Banco Popular Español de Bitem, Tortosa número 3, con la categoría, antigüedad y salario mensual bruto con porratas siguientes:

-CATEGORIA: Limpiadora.

-ANTIGÜEDAD: 1-10-1984.

-SALARIO MENSUAL BRUTO CON PRORRATAS: 6.527,-- Pesetas.

-SALARIO MENSUAL BRUTO SIN PRORRATA: 5.958,-- Pesetas.

Segundo

La relación laboral de la actora se inició con la empresa LIMPIEZAS TORTOSA S.L. el 1- 10-84 y se instrumentalizó mediante contrato de trabajo al amparo del art. 12 del E.T. (a tiempo Parcial)

realizando una jornada semanal de 10 horas en el centro de trabajo sito en la sucursal de Bitem de Tortosa del Banco Popular. El uno de abril de 1985 la actora fué subrogada a la empresa Gabriel por cambio en la contrata de limpieza de dicha entidad bancaria, fué subrogada nuevamente en fecha 2-5-86 pasando a depender de la empresa KingService S.A. mediante contrato de obra o servicio relativo a la limpieza de la citada oficina bancaria la entidad demandada LLUENT S.L., mediante contrato de obra o servicio relativo a la contrata de limpieza del citado centro de trabajo, celebrado al amparo del R.D. 2104/84.

Tercero

En fecha 11-1-99 la empresa Lluent S.L. notifica a la actora la finalización de su contrato de obra o servicio determinado al haberse rescindido la contrata de limpieza con el Banco Popular Español ya que este remitió fax en el que informaba que la sucursal nº 3 de Bitem en Tortosa quedaba cerrada procediendo por ello a dar de baja la contrata de limpieza con Lluent S.L. Cuarto,- En fecha 25-9-99 la actora requiere a la Notario de Tortosa, la cual levanta acta en la que deja constancia que en la fachada del edificio no hay ningún rótulo del Banco Popular Español pero sí en el interior de la oficina, en la puerta del local sito en la planta baja hay un cartel donde se lee: "HORARIO:

desde el 18 de enero de 1999.- Lunes de 12 a 14 horas.- Miércoles de 12 a 14 horas.- Viernes de 12 a 14 horas.- Los martes, jueves y Sábados estará cerrada la oficina". Dándose por reproducida y probada el resto del contenido del acta referida y obrante como documento número 15 en el ramo de prueba de la actora.

Quinto

El Banco Popular no ha contratado nuevos trabajadores y ha asumido la limpieza de la oficina.

Sexto

Quinto.- La cláusula primera del contrato de la actora con Lluent S.L., establece: "El trabajador contratado prestará sus servicios como limpiadora ... en el centro de trabajo ubicado en el Banco Popular Español Ag. Bitem (Tarragona) de acuerdo con el art. 13-3- de nuestra ordenanza laboral".

Séptimo

La cláusula sexta del contrato de referencia establece: "La duración del contrato será por obra o servicio.

Octavo

La cláusula séptima del contrato de referencia establece: "(En caso de celebrarse por tiempo determinado). El objeto del presente contrato es por la contratación de los servicios de limpieza del citado centro por esta empresa, siendo de legal aplicación, por tanto, el art. 15-1 apart. A) del Estatuto de los Trabajadores."

Noveno

El día 10 de febrero de 1999, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia.

Décimo

La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por despido interpuesto por la demandante, al considerarse que la extinción de la relación laboral se produjo por la finalización del período convenido, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la adición al hecho probado primero del texto propuesto, para que se haga constar que "el contrato formalizado con la empresa Limpiezas Tortosa, S.A., en su cláusula 7ª establece que la duración del contrato es indeterminada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 9 y 5 del RD 1445/82", adición que no puede ser aceptada, pues si bien es cierto que en dicho contrato figura dicha cláusula, ya en los hechos probados de la resolución recurrida se consigna como fecha de antigüedad de la demandante la de 1 de octubre de 1.984, relatándose en el ordinal segundo las incidencias posteriores producidas por los sucesivos cambios de adjudicatario del servicio de limpieza de la empresa principal.

SEGUNDO

En los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica se denuncia la infracción de los artículos 2, 5 y 9 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio...

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