STSJ País Vasco , 14 de Junio de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2723
Número de Recurso1090/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato RECURSO Nº: 1090/05 N.I.G. 48.04.4-04/003325 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ETXECAEN S.L. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiocho de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Jorge frente a ETXECAEN S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor, D. Jorge con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para la demandada Etxecaen, con categoría de Peón Ordinario y salario de 1.186,66 euros con prorrateo de pagas extraordinarias y antigüedad de 22 de septiembre 2.003, en virtud de contrato para obra determinada cuyo objeto era la realización de albañilería en el Valle de Trápaga.

  1. En fecha 10 de marzo, de dos mil cuatro, el trabajador encontrándose en su puesto de trabajo tuvo que acudir a los servicios de urgencia del Hospital de Cruces, debido a una posible inhalación de sustancia química, permaneciendo de baja laboral desde dicho momento. Ese mismo día, la empresa envió al trabajador mediante Burofax, una notificación de la extinción de la relación laboral entre ambas partes por la finalización de las tareas que dieron origen a la relación laboral, con fecha efectos a partir del día 25 de marzo.

  2. En la fecha de la comunicación de la extinción la obra de albañilería del Valle de Trápaga no estaba finalizada.

    En fecha 25 de marzo el trabajador acudió a la empresa a recoger su finiquito, firmando no conforme y abonándole la empresa el importe del mismo.

  3. El actor no ha ostentado cargo sindical o de representación de los trabajadores.

  4. Con fecha 30 de abril de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó

    "intentado el acto sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Se estima la demanda de D. Jorge contra ETXECAEN, S.L., declarando IMPROCEDENTE el despido, y condenando a la demandada a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la Setencia entre la readmisión con el abono de los salarios de tramitación o el abono de una indemnización de NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (904,94 euros), y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 25-03-04 hasta la notificación de la Sentencia o hasta que hubiera obtenido otro empleo, si tal empleo hubiera sido anterior a dicha sentencia, a razón de 39,56 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao el 28 de Junio 2004 se estimó la demanda formulada por el Sr. Jorge contra la empresa Etxecaen S.L., para la que el trabajador había prestado servicios desde el 22-09-2003 como peón de la construcción en virtud de un contrato para obra o servicio determinado que tenía por objeto la realización de las obras de albañilería en Valle de Trápaga, y se declaró que el cese por fin de obra con efectos al 25- 03-2004 impugnado judicialmente constituía un despido improcedente al no haber finalizado la obra que justificó la contratación temporal del actor en el momento de la extinción contractual, tomando como módulo salarial computable a efectos de indemnización y salarios de tramitación la base de cotización del mes de Enero 2004.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación articulando tres motivos de impugnación. El primero de ellos, con fundamento en el Art. 191.b L.P.L . tiene por objeto la revisión del hecho probado tercero en el que se indica que en la fecha de la comunicación del cese la obra objeto del contrato no estaba concluída, añadiendo al mismo que la obra finalizó el 31-03-2004. Los dos restantes, destinados a la censura jurídica, con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L . denuncian la infracción de los Arts. 56.1 y 26.1 y 2 ET en relación con el Art. 46 C.Co . por haberse incluído en el módulo salarial computable el plus de kilometraje que solo se percibió en Enero y tiene naturaleza extrasalarial; así como la vulneración de los Arts. 15.1.a y 3, 49.1.b y c y 55.4 E.T . en relación con Art. 12.b C.Co. Construcción de Vizcaya y 6.4 y 3.1 C.C . argumentando por un lado que no ha mediado fraude de ley que determine la conversión del contrato en indefinido, ni se produce tal efecto porque se continúen prestando servicios unos pocos días después de finalizada la obra que constituía su objeto, y por otro que estamos ante un supuesto de finalización progresiva y paulatina de la obra habiendo concluído los trabajos de la especialidad del demandante el día de su cese, lo que determinaría que no habría existido despido sino válida extinción contractual por la causa prevista en el Art. 49.1.c E.T . El demandante ha impugnado el recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

1.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 191 es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada exige:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado; b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos;

  2. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado; d) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo; y e) Asimismo, la doctrina constitucional (STC 44/89 de 20 febrero [RTC 1989\\ 44]) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusivo a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del...

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