STSJ Asturias , 24 de Octubre de 2003

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2003:4682
Número de Recurso841/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG 33044 4 0105300/2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 841/2003 MATERIA: EJECUCIÓN DESPÍDO RECURRENTE: Jose María RECURRIDO: CONTRATAS CONFER SL. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de OVIEDO DEMANDA 277/2001 Sentencia número: 3.292/2003 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUIEZ DÑA. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a veinticuatro de Octubre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 841/2003, formalizado por el Letrado D. JOSE LUIS FELGUEROSO BLANCO, en nombre y representación de Jose María , contra el auto de 25 de noviembre del 2002, dictad por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de OVIEDO en sus actuaciones número 277/2001, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a CONTRATAS CONFER, SL., representada por el Letrado D. PAULINO RODRIGO ALSEDO SOLÍS, sobre ejecución de sentencis, siendo Magistrada Ponente la Iltma.

Sra. Dña. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y resultando de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos n° 277/2001 del Juzgado de lo Social n° 1 de Oviedo seguidos a instancia de D. Jose María contra Contratas CONFER, SL. en reclamación de despido se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2001 declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la parte actora, que fue confirmada por sentencia de esa Sala de fecha 22 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 10 de mayo de 2001 la empresa demanda optó por la no readmisión del trabajador, solicitado el descuento de lo percibido en concepto de salarios, en otras empresas, durante la tramitación del recurso. Se dictó Auto de 4 de octubre de 2002 acordando fijar el importe de los salarios de tramitación a percibir en la cantidad de 994,71 euros y requerir a la empresa demanda al abono de dichos salarios.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpusieron recurso de reposición por ambas parte, demandante y demandado, que fueron desestimados por Auto de 25 de Noviembre de 2002, interponiendo frente al mismo, la parte demandante, recuso de suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos pretensiones impugnatorias en que el recurso se desarrolla, obedecen a vías desconocidas, no sólo porque la llamada formalización omite acogerse a cualquiera de las habilitaciones que en exclusiva autorizan en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (norma ni siquiera mencionado en el escrito) el acceso a esta sede jurisdiccional, rigurosamente tasado, en virtud de su naturaleza extraordinaria, sino además porque la primera de ellas suscita una irreductible perplejidad, al tomar por objeto de la denuncia que formula, los artículos 24.1 de la Constitución, 18.2 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su dimensión estrictamente procesal, que atañe a la irreformabilidad ex officio de las sentencias firmadas. Ello sería propio de un capítulo impugnatorio de nulidad (artículos 238, , 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 189.1, d), 191, a) y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral), cuyo efecto jurídico no es la resolución de fondo, mediante pronunciamientos revocatorios, sino la nulidad de los actos que, incursos en el vicio esencial del procedimiento, hubieran deteriorado la integridad del derecho fundamental de defensa, garantizado, entre otros, por la norma constitucional precitada, y la reposición del trámite con reintegro de la Jurisdicción, para que el órgano a quo vuelva a conocer por camino no viciado. Sin embargo, la súplica, desmintiendo tan ineludible consecuencia, sólo postula la decisión de fondo, aunque lo haga con reflexiva ambigüedad, mediante la ficción de dos peticiones que, en realidad, no lo son. La primera de ellas, presentada como principal, consiste en que "se dejen sin efecto los citados Autos por no ser ajustados a derecho" (sic), lo cual no es decir nada, ya que el acuerdo revocatorio de fondo deja sin efecto el recurrido, precisamente a causa de su infidelidad a la ley, exclusiva y excluyente referencia de sujeción para el ejercicio jurisdiccional, conforme a los artículos 117.1 de la Constitución y 1°

de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se perocupan de dejar esto bien claro. De manera que lo que aparece como pretensión simuladamente subsidiaria, es simplemente el complemento indispensable de todo acto revocatorio: el contenido real de la postulación, que no puede dejar de exponer porque la alternativa es su inexistencia- el signo de la decisión suplicada, en lugar de la que "se deja sin efecto", o...

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