STSJ Comunidad de Madrid 231/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteLUIS GASCON VERA
ECLIES:TSJM:2008:3452
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución231/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000076/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00231/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 231/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera

En Madrid, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 231/2008

En el recurso de suplicación nº 76/2008, interpuesto por DOÑA Gloria, representada por el Letrado D. Jaime Serrano de los Santos contra la sentencia nº 309/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 514/2007, siendo recurrido LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Letrado D. Valentín García Gómez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascon Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Gloria contra LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinticinco de julio de dos mil siete, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Dª Gloria prestó servicios para la empresa demandada Levi Ray & Shoup Inc Sucursal en España desde el 2.11.06, categoría de gestor de cuentas (titulado superior).

A tales efectos, suscribió contrato por tiempo indefinido el 30.10.06, en el cual constaba un periodo de prueba de seis meses, el cual quedaba en suspenso en caso de enfermedad

SEGUNDO

En el clusulado adicional de dicho contrato y a efectos de salario, se establecía:

A. Salario Fijo

Por el desempeño de sus funciones como Account Manager, la empleada percibirá una retribución salarial anual bruta en metálico, por todos los conceptos de 60000 E, distribuidos en 14 pagas (12 pagas ordinarias y 2 extraordinarias en los meses de Julio y Diciembre), de idéntica cuantía que le serán abonadas por meses vencidos.

B. Salario variable

La empleada percibirá comisiones de acuerdo con el régimen establecido por el Plan de ventas de LRS (LRS Sales Plan), que será revisado anualmente a criterio de la empresa, hasta un máximo de 40000 E anuales. Tan pronto como esté disponible, se hará entrega a la empleada de una copia de plan vigente para el año fiscal 2007 de LRS (Agosto 2006 - Julio 2007).

Dentro de estas comisiones, excepcionalmente, para el periodo comprendido entre el 2.11.2006 y el 30.04.2007, la empleada percibirá una comisión garantizada mensual de 3333'33 E. Esta comisión garantizada no podrá superar el importe de 20000 E para el total del periodo de seis meses. Esta comisión garantizada se deducirá de las comisiones y las primas generadas por la empleada hasta el 31.07.2007. Este sistema de comisiones garantizadas no se consolida en las condiciones contractuales de la empleada. A partir del 30.04.2007 en adelante, las comisiones/primas se basarán únicamente en el plan de ventas de LRS (LRS Sales Plan) señalado en el párrafo anterior, a pesar dé que las comisiones garantizadas pactadas hasta el 30.04.2007 serán deducibles hasta el 31.07.2007.

A la empleada se le abonará cada mes hasta el 31.07.2007 por meses vencidos por el concepto de retribución variable (comisiones/primas/comisión garantizada) la cantidad descrita a continuación: comisiones/primas obtenidas hasta la fecha o bien la comisión garantizada, la cantidad que sea mayor de las dos, menos todas las comisiones/primas/comisiones garantizadas ya pagadas hasta la fecha.

Asimismo dispone de vehículo de la empresa con un coste máximo mensual de 800 E que sufragaba la demandada mediante la fórmula de arrendamiento.

TERCERO

Que la empresa demandada por su actividad está afecta al Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contables.

CUARTO

Que con burofax remitido a la actora a su domicilio el 25.04.07, se le comunicaba la extinción de su relación laboral en los siguientes términos (la comunicación llevaba igualmente fecha 25.04.07):

"Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo con efectos del día 30.04.2007, debido a la no superación del periodo de prueba fijado en la cláusula 1.5 de su contrato de trabajo suscrito en fecha 31.10.2006. Dicho periodo de prueba se estableció en atención al artículo 10 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, en relación con el artículo... del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Asimismo, le comunicamos que como consecuencia de la extinción contractual ponemos a su disposición la cantidad correspondiente a la liquidación de las partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones devengadas no disfrutadas y salarios devengados y no cobrados a la fecha de extinción. Dicha cantidad estará a su disposición en las oficinas de la empresa a partir del día 30.04.2007."

Dicha comunicación fue recibida por la actora el 17.05.07.

A tales efectos se significa que personado el empleado de correos en el domicilio de la demandante se intentó la entrega sin éxito ante su ausencia, dejándose aviso para su recogida. La empresa el 30.04.07 le remite un correo electrónico reiterando la extinción el 30.04.07 por la razón indicada.

QUINTO

La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16.04.07 a 31.05.07.

SEXTO

A efectos de la comunicación de extinción por no superación del periodo de prueba, queda constatado: "Correo electrónico de la responsable de la sucursal en España (Samantha Turrin) al responsable de área legal de la matriz (Greg Collins), de fecha 12.03.2007, informando de la intención de no ratificar a la actora en su puesto cuando finalice el periodo de prueba.

Posteriormente otro correo electrónico de la responsable de la sucursal en España (Samantha Turrin) al responsable del área legal de la matriz (Greg Collins), de 2 de Abril, por el que requiere que se disponga todo lo necesario para comunicar la finalización de su contrato a la actora el día 17 de Abril.

Diversos correos electrónicos, de 11.04.2007, organizando todo lo necesario para que tenga lugar la comunicación de la extinción el 17 de Abril, enviando el texto de las comunicaciones y valorando la posibilidad de contar con un testigo.

Por último, correo electrónico de la responsable de la sucursal en España (Samantha Turrin) al responsable del área legal de la matriz (Greg Collins) y otros, de 18 de Abril, informando de la ausencia de la actora a su puesto de trabajo y de las dificultades para contactar con ella.

SEPTIMO

Que entendiendo que el cese constituye un despido, formula demanda previo intento de conciliación ante el SMAC, cuya papeleta se presentó el 22.05.07.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo, la demanda de despido, formulada por Dª Gloria contra LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma, ajustándose a la legalidad la extinción contractual acordada por la empresa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Gloria, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda de DESPIDO contra la empresa LEVI RAY & SHOUP INC SUCURSAL EN ESPAÑA, recayendo del Juzgado de instancia sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, se alza la recurrente instrumentando, un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 b) LPL, y otro por el cauce procesal del 191 c) de la LPL.

TERCERO

Como primer motivo de suplicación, interesa la parte recurrente la modificación fáctica, atinente al hecho probado sexto, con base a la documental obrante en autos a los documentos 9 a 12 del ramo de prueba de la parte demandada, instando la adición de un nuevo párrafo en el sentido siguiente:

"La trabajadora Dña. Gloria no tuvo conocimiento, según la misma documentación aportada por la empresa (documentos 9 a 12) de los mencionados correos electrónicos"

La revisión postulada no merece favorable acogida, toda vez que el tenor literal del texto aportado no resulta de la documental señalada, contraviniendo con ello los presupuestos precisos, doctrinalmente sentados, para que las modificaciones de hechos probados puedan alcanzar éxito; al no poderse colegir de manera manifiesta y directa el contenido postulado, en cuanto a la falta de conocimiento por parte del trabajador de la documental aportada por la empresa, por no entenderse acreditado el extremo contrario como afirma la recurrente.

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