STS, 10 de Julio de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:5132
Número de Recurso1123/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIAJESUS SOUTO PRIETOMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Dª Consuelo, representada por el Letrado D. Enrique González-Amieva Rosell, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 9 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por Distribuidora Internacional de Alimentación, DIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 22 de noviembre de 2004, en autos seguidos a instancia de la demandante, contra Distribuidora Internacional de Alimentación, DIA, S.A.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Enrique González-Amieva Rosell, en representación Distribuidora Internacional de Alimentación, DIA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 9-7-01 con categoría de auxiliar de Caja y a cambio de un salario mensual bruto de 911,49 euros.- SEGUNDO. - El 13-8-04, sobre las 14.30 horas, fueron convocadas a una reunión en dependencias del centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante, ésta y su compañera, embarazada, Leonor.- A la reunión citada acudieron: la actora, Leonor, la encargada Carmen, la inspector de zona, Marí Trini, Luisa y Carolina.- Durante la reunión se atribuyó a la demandante y Leonor la comisión de actos irregulares, como serían, tomar prestados productos no abonados para trasladarlos a carros y posteriormente a vehículos privados de éstas. En un primer momento, las dos trabajadoras negaron estos hechos, pero más tarde los admitieron.- También se aludió durante la reunión a la posibilidad de una baja voluntaria o despido.- La conversación, que se prolongó durante una media hora, prosiguió con momentos de enervación y finalmente las dos trabajadoras abandonaron la oficina. A la media hora, la demandante volvió y firmó el documento siguiente:- Yo Consuelo con DNI NUM000 E solicito la baja voluntaria de la empresa DIA SA con fecha 12-8-04(firmado, Consuelo) NUM000 E.- TERCERO.- Después de firmar la baja referida en el hecho anterior, la demandante y Leonor se dirigieron al juzgado de Instrucción de guardia ((sito en el edificio de las Salesas)y formularon la siguiente denuncia:" Consuelo se presenta a trabajar a las 14:20, con toda normalidad. A las 15:00 Leonor quedó con su inspectora, para la entrega del parte de baja (por embarazo). Se las llama a la oficina y entra el resto de la plantilla junto con la inspectora (otras 4 personas) y comienza a gritar y a acusar a ambas del robo de mercancías y dinero en metálico. Siguieron con amenazas y gritos de que se iba a denunciar y que en el momento de que Leonor cogiera el alta por maternidad, se la despediría. patricia, ante el acoso y las amenazas se vio obligada a firmar la baja voluntaria y una vez firmada, se calmaron, y comentaron que ya no era necesario llamar a la policía. Consuelo sufrió un ataque de ansiedad debido al acoso de sus compañeras y lo que puede repercutir a la hora de reincorporarse a otro trabajo. El comentario respecto a Leonor, fue que de momento se libraba por su baja laboral y que ya se vería que pasaba al incorporarse de nuevo."- CUARTO. - El 18-8-04 el magistrado del juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander acordó el sobreseimiento provisional de la denuncia interpuesta por la demandante y su compañera.- QUINTO.- La demandante no ostenta, n ha ostentado en el último año la condición de representante de trabajadores ni de tipo sindical último año la condición de tipo sindical.- SEXTO El 17-9-04 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso"

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Consuelo contra Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA S.A.), declaro improcedente el despido de la demandante del 13-8-04 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de 4.230,42 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación transcurridos entre el 13-8-04 y la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 30,38 euros diarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA S.A.). y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia el 9 de febrero de 2005 , con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Distribuidora Internacional de Alimentación (DIA), S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Santander (Autos 738/04 ), de fecha 22 de noviembre de 2004, seguidos a instancia de Dª Consuelo contra la empresa recurrente y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando la inexistencia de despido alguno y sí la extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora".

CUARTO

Por el Letrado D. Enrique González-Amieva Rosell, en nombre de Dª Consuelo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 10 de abril de 2003.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso, y improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la demanda que encabeza las presentes actuaciones impugna la trabajadora el despido disciplinario de que dice haber sido objeto. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda, calificando de improcedente el despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada fue estimado por sentencia de 9 de febrero de 2005 , de la Sala de lo Social de Cantabria, que entendiendo que no se había producido despido alguno, sino dimisión de la actora, revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda. Es la parte atora la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 10 de abril de 2003 , y como quiera que la empresa, al impugnar el recurso, y el Ministerio Fiscal, en su razonado dictamen, hayan negado que entre las sentencias comparadas exista la necesaria contradicción, con carácter preferente debemos abordar esta cuestión.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

La sustancial identidad en los elementos a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral está ausente en este caso; es cierto que en ambos casos contrastados se trata de trabajadoras de la misma empresa que, por haber sustraído productos de la demandada, fueron objeto de despido disciplinario, pero las diferencias apreciadas son de tal entidad que obstan a la contradicción.

Repetidas veces hemos declarado (sentencias de 30d e enero de 1997 -recurso 952/96 y 3461/95-, 6 de julio de 2004 -recurso 5346/03-, 9 de julio de 2004 -recurso 3496/02 y 24 de mayo de 2005 -recurso 1728/04 ) que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permiten la generalización de las decisiones, fuera de su ámbito específico.

CUARTO

Esas circunstancias variables a las que nos venimos refiriendo se erigen en factor diferencial relevante en este caso, en que se trata de enjuiciar conductas individualizadas y sus consecuencias jurídicas. La sentencia recurrida parte de la base de que la demandante, después de reconocer los hechos que se le imputaban, como tomar prestados productos no abonados para trasladarlos a carros y posteriormente a vehículos privados, se ausentó de la reunión mantenida con la inspectora de zona, pero al cabo de media hora regresó para firmar un documento de cese en la empresa, con efectos del 12 de agosto de 2004. En la sentencia de contraste se valoraron unos hechos distintos; se afirma que lo único reconocido por la demandante fueron los hechos, pero no había constancia de que la baja fuera voluntaria; la retirada de productos se llevó a cabo con la autorización de la encargada y su importe se abonó al día siguiente, y ninguna de estas particularidades se contemplan en la resolución recurrida. En ambos casos se tomó como factor determinante para decidir la litis, la validez de los escritos de cese de las demandantes o si estaban viciados por dolo o coacción y, en tanto que la sentencia referente llegó a la conclusión de que la manifestación de voluntad de la trabajadora, hecha en el mismo momento en que la jefa de Inspección de imputó la sustracción de géneros, no debía producir los efectos que pretendía la parte demandada por haber adulterado la libre expresión de la voluntad, en el caso de la recurrida, la trabajadora se ausentó de la entrevista mantenida, al parecer en tono descompuesto, con la inspectora de zona, regresando media hora después para firmar el documento de cese, eso, unido a que en un caso la retirada de productos tuvo lugar con autorización de la encargada y en el otro no, la distinta valoración de los hechos por las sentencias comparadas ha dado como resultado una diversidad de pronunciamientos, que no por eso son contradictorios.

QUINTO

Si bien en un momento se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, ello no impide que, oída la parte recurrida y el Ministerio Fiscal y una nueva consideración del asunto, lleve a la Sala a la convicción de que falta la contradicción entre las sentencias comparadas, defecto insubsanable que determina la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Dª Consuelo contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 9 de febrero de 2005 , que resolvió el recurso de suplicación formalizado por Distribuidora Internacional de Alimentación, DIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 22 de noviembre de 2004 , en autos seguidos a instancia de la demandante, contra Distribuidora Internacional de Alimentación, DIA, S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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