SAP Baleares 167/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2008:743
Número de Recurso168/2007
Número de Resolución167/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA nº 167/2008

En PALMA DE MALLORCA, a 12 de mayo de 2008.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 284/2006 el Juzgado de Primer

Instancia nº 13 de Palma, a los que ha correspondido el rollo nº 168/2007, en los que aparece como parte actora-apelante a D.

Carlos Miguel y D. Aurelio , representados por el Procurador Sr. Francisco Barceló

Obrador y asistidos del Letrado D. Juan Marqués Pascual, y como demandada-apelante a SNAK VENTURES S.A.,

representada por la Procuradora Sra. Berta Jaume Monserrat y asistida de la Letrada Dª Blanca Ros Pueyo.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento de la presente, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel y D. Aurelio contra la mercantil "SNACK VENTURES, S.A.",debo condenar y condeno a la demandada a que abone al primero la suma de 19.704,34 euros, y al segundo, la de 12.114,16 euros, más los intereses indicados, sin hacer especial imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora y demandada recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, seguido éste por sus trámites, y sin necesidad de celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sólo en parte los de la sentencia de instancia, no aceptándose los que se oponen a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició en virtud de demanda formulada por el Procurador Sr. Barceló Obrador, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Aurelio , contra la entidad Snak Ventures SA, en solicitud de que se dictara sentencia en la que:

  1. - Se declare que mis patrocinados y la demandada estaban sujetos desde 1.992 por sendas relaciones contractuales de agencia de carácter indefinida, condenando a la demandada a pasar por tales declaraciones.

  2. - Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad SNACK VENTURES, S.A., a indemnizar, por no haber respetad el plazo de preaviso establecido legalmente, en siete mil setecientos veintisiete euros con diecinueve céntimos (7.727,19.- euros) a Don Carlos Miguel , y en cuatro mil setecientos cincuenta euros con sesenta y cinco céntimos (4.750,65.- euros) a favor de Don Aurelio . Tales sumas, al ostentar la condición de indicativas, no obstan a que el Juzgador fije otra distinta en el ejercicio de su potestad moderadora.

  3. - De igual forma, y de forma cumulativa, se condena a la mercantil SNACK VENTURES, S.A., a hacer efectivas las indemnizaciones por clientela, correspondiendo a don Carlos Miguel la suma de diecinueve mil setecientos cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (19.704,34.- euros) y a don Aurelio la cifra de doce mil ciento catorce euros con dieciséis céntimos (12.114,16.- euros). Importes lo anteriores, que al ser orientativos, no empecen a que el Juzgador fije otros dispares, haciendo uso efectivo de su facultad moderadora.

  4. - Subsidiariamente, y en el caso de que se entienda que la relación contractual es de distribución, se declare que ha tenido el carácter de indefinido y se condene a la mercantil SNACK VENTURES, S.A., a satisfacer a cada demandante la indemnización por clientela, correspondiendo a don Carlos Miguel la suma de diecinueve mil setecientos cuatro euros con treinta y cuatro céntimo (19.704,34.- euros), y a don Aurelio la cifra de doce mil ciento catorce euros con dieciséis céntimos (12.114,16.- euros). Cantidades que al ser indicativas, nada empece a que el Juzgador fije otra diferentes en el ejercicio de su poder moderador.

  5. - Se condene a la mercantil SNACK VENTURES, S.A., a satisfacer el correspondiente interés legal sobre la cantidad concedida, desde la interposición de la demanda, así como las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional estimó parcialmente la referida demanda y condenó a la demandada a abonar al Sr. Carlos Miguel la suma de 19.704'34 €, y al Sr. Aurelio la cantidad de 12.114'16 €, más los intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código civil y 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de las costas.

La Juez "a quo", en la referida sentencia, consideró que la naturaleza jurídica del contrato de autos era de distribución en exclusiva y no, de agencia, tal y como pretendían los actores en su petición formulada con carácter principal en la demanda. Y consideró, también, que debía reconocerse a favor de dichos actores una indemnización por clientela, conforme lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia .

TERCERO

La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la mismaque se dictara otra, en su lugar, en la que se estimara la pretensión principal formulada en la demanda. Y ello habida cuenta -según alega- que la relación contractual existente entre las partes era la de agencia y no otra, de ahí que proceda la condena a la demandada a abonar las indemnizaciones por clientela y falta de preaviso en las cuantías indicadas en la demanda, al no haberse impugnado el importe de las mismas sino tan solo la procedencia de tales conceptos.

Alegan los apelantes, que, como se ha puesto de manifiesto por esta parte a lo largo del proceso, los contratos aportado, dado que la contratación era en realidad verbal, carecen de validez alguna, ya que fueron confeccionados "ad hoc" por la demandada, siendo como era la relación entre las partes claramente desigual, de ahí que se denuncie que el consentimiento nunca fue prestado voluntariamente. La demandada, actuando en fraude de Ley, intenta sustraerse de la aplicación de la norma específica que ampara la verdadera actividad de los actores, como es la de agencia.

Por otra parte -se añade en el recurso- de la forma de pago y su facturación, impuesta por quien ostenta una clara posición de superioridad, no se puede deducir que los actores "comprasen" el producto para luego "revenderlo", actuando de esta forma en nombre y por cuenta propia.

CUARTO

Por su parte, la entidad demandada también se alzó contra la sentencia de instancia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se desestimara íntegramente la demanda.

Dicha parte apelante alega en su recurso que no procede conceder indemnización alguna por clientela. En primer lugar, porque los contratos de distribución de autos tiene carácter determinado. En primer lugar, porque los contratos de distribución de autos tiene carácter determinado. En segundo lugar, porque no concurren los requisitos exigidos en el art. 28 de la Ley 12/1992 para que proceda la indemnización por clientela. De las pruebas practicadas no se extrae evidencia alguna de que ninguno de los actores aportara a la demandada clientes nuevos, ni que hubieran incrementado sensiblemente las operaciones entre la demandada y los clientes preexistentes, siendo a los actores a quienes corresponde probar todos y cada uno de dichos extremos. Pero es que a mayor abundamiento -se sigue alegando en el recurso- el Juez "a quo" pasa por alto el dato relevante de que los actores habían renunciado expresamente por contrato a reclamar indemnización por clientela a la resolución de los mismos, como es de ver en la cláusula 19 de los contratos de distribución aportados. En tercer lugar, por cuanto el contrato que unía a las partes era de distribución y no de agencia, de lo que se deduce que los actores no percibieron Comisión alguna de la demandada, por lo que difícilmente pueden basar en la percepción de dichas comisiones su pretensión de indemnización por clientela.

QUINTO

Recibidos los autos por esta Sala para resolver los recursos de apelación, se formó el correspondiente Rollo, tramitándose el mismo y señalándose día y ora para su votación y Fallo.

Visionada que fue por esta Sala la grabación del acto del juicio se comprobó que la misma carecía de sonido, lo que se puso de manifiesto a las partes para que alegaran lo que estimaran oportuno, a los efectos de una posible nulidad de actuaciones.

Ambas partes evacuaron el referido traslado, alegando que consideraban que no procedía la nulidad de actuaciones, en tanto en cuando nada de lo dicho en la prueba testifical ni en el interrogatorio ha sido puesto en duda por ninguna de las partes y que a la vista de la documentación obrante en autos existían elementos más que suficientes para dirimir la cuestión objeto del procedimiento sin necesidad de anular las actuaciones.

SEXTO

Atendiendo a lo manifestado por las partes en los antes referidos escritos y a las razones expuestas en los mismos, procederá que por esta Sala se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por ambas las partes litigantes, sin declarar, por tanto, nulidad de actuación alguna.

SEPTIMO

El art. 1 de la Ley 12/92 establece que por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos y operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo o ventura de tales operaciones.

Conforme se indica en la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 475/2009, 23 de Octubre de 2009
    • España
    • October 23, 2009
    ...28 de la Ley del Contrato de Agencia ante el pacto expreso de exclusión ya citado, pues, como se razona en Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 12.5.08 : "en los contratos de distribución las partes pueden excluir la compensación por clientela ya que en tales relaciones no se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR